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104 CONSTITUCIONES. CAPITULO VIII tro provincial, el cual proceda, con las oportunas varian– tes, por analogía con el n. 116. 127 1 El superior regular convoque a sus consejeros al menos dos veces al año. 2 Está obligado a consultarlos, al menos por carta, en todos los asuntos en los que el ministro provincial necesita el consentimiento de su definitorio. ARTÍCl'LO VII: Régimen local 128 1 En el Capítulo provincial o, posteriormente, en tiem– po oportuno, el ministro provincial con su definitorio constituya las fraternidades locales, atendiendo a la con– servación de nuestro género de vida y al fomento del trato fraterno y a los peculiares servicios que se han de prestar en cada casa. 2 En las viceprovincias y misiones, atendiendo a sus especiales circunstancias, constitúyanse del mismo modo las fraternidades y nómbrense los superiores. ' Los superiores locales sean nombrados por el mi– nistro provincial y su definitorio para un solo trienio; pero podrán ser nombrados para un segundo y, en caso de manifiesta necesidad, para un tercer trienio, incluso, si mediare justa causa, para la misma casa. 4 Quien hubiere ejercido el cargo de superior local durante seis años, o en caso de necesidad durante nue– Ye, debe quedar libre ele él al menos por un año. 129 1 El m1111stro provincial y su definitorio nombren para cada fraternidad un vicario, cuyo oficio será ayu– dar al superior en el gobierno de la comunidad y re– girla en ausencia, impedimento o cesación del mismo.

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