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CONSTITUCIONES. CAPITULO VIII 101 120 1 Cada viceprovincia se rige por un viceprovincial y, al menos, dos consejeros. 2 Compete, sin embargo, al ministro general con su definitorio, oído el ministro provincial, determinar el nú– mero de consejeros. 3 El viceprovincial y los consejeros son elegidos para un trienio, transcurrido el cual, pueden de nuevo ser re– elegidos, pero el viceprovincial inmediatamente sólo para otro trienio. 4 El Capítulo viceprovincial determine si el vicepro– vincial cesante tiene voz pasiva en la elección de los con– sejeros. 5 Estos superiores sean elegidos con voto delibera– tivo por todos los hermanos solemnemente profesos, se– gún el modo determinado por el Capítulo viceprovincial. 6 Realizada la votación, hágase el escrutinio en la mis– ma viceprovincia por el viceprovincial y sus consejeros y dos hermanos elegidos por el Capítulo local donde se realiza el escrutinio, estando presente el ministro pro– vincial o general o su respectivo delegado. 7 Promúlguense después las elecciones, y el vicepro– vincial elegido ejerce el oficio como delegado del minis– tro provincial o general, hasta que dicho ministro con– firme la elección. 8 Desde el momento de la confirmación de su elec– ción, el viceprovincial tiene potestad jurídica para des– empeñar su oficio, potestad que es vicaria ordinaria, y al mismo tiempo por el ministro provincial o general concédanselc exprcsarnen te las faculta des contenidas en los números 17 y 28 de las Constituciones. 9 Después el ministro provincial informe de la elec– ción al ministro general. 10 Con la licencia del ministro provincial o general, puede el viceprovincial convocar Capítulo para tratar di-

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