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5 3 III. LAS MISIONES [DECRETODELMINISTERIODEULTRAMAR PERMITIENDOELESTABLECIMIENTO DE MISIONES ENCAROLINAS Y PALAOS (15 marzo 1886)] [APCV 0 2 3 ] Ministerio de Ultramar. Dirección General de Gracia y Justicia = Negociado de asuntos eclesiásticos = Hay un sello en tinta encarnada que dice: Ministerio de Ultramar = Salida 30 de Marzo 1886 = Al Gobernador General, Vice-Real Patrono de las Iglesias de Asia = Madrid 15 de Marzo de 1886 = Exmo. Sr. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4odel Real Decreto de 19 de fe brero último sobre establecimiento en las islas Carolinas y Palaos de las misiones que se consideran necesarias por medio de las Ordenes religiosas existentes en ese archi piélago o de otras residentes en la península que lo soliciten: Vista la instancia ele vada por el Muy Rdo. P. Ministro Provincial de la Orden de religiosos Capuchinos de España en solicitud de que se les autorice para establecer aquellas misiones, previa la declaración a su favor de misioneros de Ultramar, con todas sus consecuencias según las leyes; teniendo en consideración que los expresados religiosos residen en la Península completamente autorizados; que sus reglas son las mismas de los Franciscanos Descalzos, misioneros de Filipinas, y que sus Constituciones sólo tienen por, objeto el exigir con más rigor o estrechez el cumplimiento de aquellas: S. M. la Reina (q. D. g.) Regente del Reino se ha servido resolver lo siguiente: Io. Se autoriza al Muy Rdo. P. Ministro Provincial de la Orden de religiosos Capuchinos de España para establecer misiones de religiosos de su Orden en las islas denominadas Carolinas y Palaos, que deberán instalarse en los puntos de la región oriental y occidental que se consideren más convenientes, de acuerdo con los Gobernadores Político Militares de las mismas. 2o. Las referidas misiones se compondrán por ahora de seis religiosos sacerdo tes y seis hermanos legos; constituyendo una sola provincia eclesiástica, dependiente de sus superiores jerárquicos adscrita a la archidiócesis del obispado de Manila. 3o. Se destina como estipendio o limosna de los expresados misioneros la de quinientos pesos anuales para cada uno de los sacerdotes, y trescientos para cada lego: señalándose además quinientos pesos anuales para gastos de material de las mismas. 4o. Será obligación de dichos misioneros no sólo la de propagar la doctrina cató lica en los naturales de aquellas islas, sino la de enseñarles el idioma castellano, el cul tivo de las tierras y alguna de las artes y oficios más necesarios para la vida. 5o. Se designan para colegios de los expresados misioneros, los conventos que la Orden tiene establecidos en Pamplona y Fuenterrabía; el primero como casa matriz para los que hayan profesado, y el segundo para los novicios: debiendo darse en ellos
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