BCCCAP00000000000000000000158

6 9 Que aunque las licencias que deben preceder a toda nueva fundación de iglesia, conventos y monasterios religiosos están reservadas a la real personal por varias leyes municipales, y en sentir de los regnícolas, expresamente prohibidas a las excelsas facultades de los Ex.mos Señores Virreyes de Indias, como latamente lo fundan el señor Salonsano en su Política, y Trazo en el docto tratado del real patronato; con todo le parece al fiscal que en el presente caso no hay inconveniente para que V. Ex.cia pueda, si es servido, permitir y dar licencia a la fundación de hospicio, que en el barrio de san Victorino intentan aquellos padres capuchinos respecto a que permitida su residencia y establecimiento en la capital por el real orden, fecha en Madrid a 27 de diciembre de 1777, parece consecuencia de aquella concesión podérseles facilitar y proporcionar cómoda hospitalidad y habitación, en que no se induce sustancial diferencia o novedad de la regia permisión, que obtiene; antes bien, es conforme a su espíritu en el supuesto de faltar a dichos religiosos misioneros capacidad en el hospicio de san Felipe para los objetos de su observancia y principalmente tierra para laborar sus hortalizas en que vitulan aquellos padres la mayor parte de su subsistencia, por lo que estando habilitados con la licencia para su establecimiento en Santa Fe, empleados en el ministerio apostólico de hacer misión, es acto correlativo que puedan tener y tengan su hospicio y casa de habitación, con aquellas cualidades que requiere su instituto, que no son exeguibles en la casa de san Felipe, ya por su incómoda situación, ya por la incertidumbre de su permanencia a que exponen el evento de incorporarse la fábrica material con la iglesia catedral para servirle de sacristía a que aspiran el venerable deán y cabildo, fundados en el derecho de propiedad que protestan asistirles, y en virtud de todo entiende el fiscal que V. Ex.cia, si es servido, podrá prestar su beneplácito atendiendo al bien público y alivio espiritual que de ella resulta, según siente el Il.mo Sr. Arzobispo. Pero con calidad de no entenderse por ahora conceda a perpetuidad la execución, sino ümitada al tiempo que los padres capuchinos se ejerciten en las misiones a que de real orden están destinados; y sobre todo con sujeción a las demás condiciones que su Majestad se dignare presribir; a cuyo efecto le parece se le dé con testimonio de este expediente. Cartagena y noviembre 17 de 1780. D. José Antonio Barrio. * * * * [al margen] Decreto. Turbaco, 21 de noviembre de 1780. Autos y vistas. No obstante la necesidad y justas causas que impulsan la solicitud de Fr. Félix de Gayanes, vice-procurador de las misiones de capuchinos, para edificar iglesia y casa religiosa, que sirva de hospicio, en el barrio de san Victorino, y de conceptuarse útil su establecimiento en aquel sitio para el beneficio espiritual de los fieles, en que tanto se interesa la causa pública, siendo semejantes permisos, como afirma la real audiencia, reservado a la real persona en conformidad de las leyes primeras de los

RkJQdWJsaXNoZXIy NDA3MTIz