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4 0 * * * "Señor: Fr. Antonio de Morés, predicador de la Provincia de capuchinos del reino de Aragón, procurador y vicecomisario general de las misiones que ella misma tiene en la de Cumaná en Indias, puesto a L[os] R[eales] P[iesl de V[uestra] Mfajestad], con toda veneración y respeto dice: Que siendo como son los religiosos misionistas hijos legítimos de san Francisco, que han prometido con voto solemne guardar su Regla, y siéndoles, no sólo impropio el manejo y uso del dinero (según lo de Cristo a los apóstoles: no queráis poseer oro ni plata), sino también prohibido en el capítulo 4 de la misma Regla con riguroso precepto, a cuyo cumplimiento se obligaron en su profesión, parece al procurador y vicecomisario exponente que para guarda perfecta del voto de la pobreza, no sólo es conducente, sino preciso, que el sínodo o limosna con que la piadosa liberalidad del monarca socorre a los individuos de las misiones de su cargo, por vía de alimentos que necesitan para sí y socorro de los indios de su cuidado, y no en dinero efectivo: providencia que conducirá al cumplimiento del precepto mencionado, y a evitar el peligro de que pueden mezclarse en contratos (excepto en los de los indios, asistiendo a ellos, como testigos, para que no los engañen, en conformidad de la Ley 24 de las de la nueva recopilación de Indias, título 1 , libro 6, y posteriores disposiciones) y compraventa, empréstito y demás actos que signifiquen propiedad en quien los ejerce; lo que no pueden practicar por sí mismo los misioneros, la misión en común ni todos el cuerpo de la Religión, y se debe ejecutar en caso necesario, mediante el síndico de Su Santidad. Ni puede decirse que lo expresado se opone a la dispensa de la Santa Sede mediante la declaración de la Sagrada Congregación de Propaganda Fide del año 1668, que dice ser lícito al misionero el uso del dinero ocurriendo necesidad urgente y falta de síndico Fiel, por cuanto en las misiones del exponente hay, y puede siempre haber, síndico fiel en Cumaná, donde se halla cuanto el minionista y cuerpo de la misión necesitan para sí y para los indios de su cargo. A la queja de que tomando los prelados los sínodos establecidos para sustento de los curas doctrineros no les asistan con lo necesario (lo que en tiempo alguno ha sucedido en las misiones del exponente) y dio causa a la disposición real de 5 de agosto de 1773, fechafda] en S. Ildefonso, en la que se declara que los estipendios y sínodos señalados a los religiosos doctrineros corresponden a los mismos, se ocurre disponiendo las reciba el síndico de Su Santidad de las Arcas Reales de Cumaná (como se practi[ca]va antes de la citada real disposición, y resulta del testimonio que presenta) y con noticia previa de lo que el religioso necesita lo convierta enteramente en lo perteneciente a su uso y socorro de los indios, conduciéndolo por el procurador de la misión u otro sujeto de confianza sin disminución alguna. M a d r i d , 2 7 d e o c t u b r e d e l a ñ o 1 7 8 0 . J o s é A n t o n i o C o r n e j o " .

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