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CAPITULO II 1. Capítulos provinciales y Congregaciones intermedias. — 2. La Tripar­ tita. — 3. Ceremonial de la Provincia. — 4. Cargos provinciales. — 5. Familia conventual. — 6. Ocupaciones de los religiosos. — 7. Vida común y observancia regular: intentos de reforma. — 8 . Dispensas y privilegios. 1.— P ara la b u en a m arch a d e un a provincia religiosa h a ten ido siem ­ pre sum a im p o rtan cia la elección de superio res, la que de o rd in ario tiene lug ar en los C apítulos. C on cretam en te en C astilla, y p o r lo que se refiere al tiem po q u e h istoriam o s, todos los C ap ítu lo s se tuv ieron con fo rm e a la legislación vigen te, m enos el de 1711 en qu e in te rv in o la au to rid ad civil ju n to con la del nuncio, en los nom b ram ien to s efectu ado s, y los de 1776 y 1799, en que, p resid idos p o r el P. G en eral, los vocales dieron a éste un voto d e con fian za p a ra designar los superio res de la p rov in cia (1). D ijim os (2) cómo al ser sup rim ido s en C astilla los D iscretos ca p itu ­ lares en 1693, se volvió a los C ap ítu lo s sexquienales, q u e d eb ían tener lug ar cad a año y m edio, y, a p esar de qu e en 1727 se restab lecieron los D iscretos, se con tinuó con los C ap ítu los sexquienales; sólo al celebrarse el C ap ítu lo general de 1747 se pu sieron o tra vez en vigor los trien ales, que en C astilla p e rd u ra ro n h asta la ex clau stración. D e todos m odos a la m itad del respectivo trien io se ten ían las Congregaciones llam ad as in te r­ m edias; p ara éstas no se req u e ría la au to rización del P. G en eral, sí en cam bio p a ra convo car los C ap ítu los (3). P o r lo que m ira a los vocales fu eron siem pre asistentes n ato s el P ad re P rov incial y D efin idores así como los superiores locales; respecto a los discreto s hu b o v aried ad de etap as. M ientras estuvieron sup rim ido s, p o r ejem plo, desde 1693 a 1727, su voto estab a suplido p o r el del P adre P rov incial a n terio r y el de los Custodios, lo que se observó h asta 1747. Poco después de ser qu itado s los C ap ítu los sexquienales p o r el Defini- torio g eneral (3 jun io 1747), el P. C olindres consiguió de Benedicto X IV un breve p o r el qu e un a vez m ás era n ab rogados los D iscretos cap itu lares en todas las prov incias españo las; en su lug ar co n c u rriría n a las eleccio- R é g im e n y v ida c o n v e n t u a l (1) Cfr. VA, 102; ED, 246, 288s. (2) Tomo I, 289. (3) Aparte de que ya era vigente tal modo de proceder, el Definitorio gene­ ral lo había declarado así en carta a la provincia, 26 julio 1769 (VA, 452).

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