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CASTILLA Y ANDALUCÍA la nueva Custodia de Andalucía; sólo dice que la jurisdicción del Co­ misario se extenderá a la región denominada Bética o Andalucía (5). Mas por lo que hace a Castilla, su territorio comprendía, separada Andalucía, los siguientes reinos: las dos Castillas, León, Galicia y señorío de Vizcaya (6). «A todos estos territorios se propagaron los conventos de la provincia castellana, si bien no poeemos ningún do­ cumento que establezca los límites con las provincias circunve­ cinas» (7). Por lo que hace a la distribución del personal, daba dicho decreto ¡as normas para su ejecución; entre ellas, que los religiosos que fue­ sen naturales de Castilla y que estuviesen de residencia en alguno de los conventos andaluces, debían seguir allí hasta la celebración del primer Capítulo. En cambio, los de otras Provincias debían quedar agregados y formando parte de la nueva Custodia. Con esto quiso sin duda el P. General atender a la escasez y necesidad de personal que podría experimentarse con dicha división en los conventos andaluces, pues respecto de Castilla no se tomó medida semejante. El P. Agustín de Granada, nombrado Comisario de Andalucía, a su regreso de Roma hizo seguidamente la visita de los conventos de la Custodia, y, una vez efectuada, convocó el Capítulo que tuvo lugar en Granada el 9 de enero de 1626. Después de esa fecha los religiosos castellanos se volvieron a su Provincia, en tanto que los demás, fuesen de donde fuesen, siguieron en Andalucía (8). Otros historiadores sos­ tienen que se volvieron a sus respectivas Provincias todos los que no eran naturales de aquellos reinos, quedando únicamente de- fuera los FP. Lorenzo y Silvestre de Alicante y Gregorio de Pamplona (9). 4 . Sea de ello lo que fuere, unos y oíros convienen en que que­ daron en la Custodia solamente setenta religiosos, de los doscientos cincuenta y dos que en aquel entonces contaba en total y antes de di­ vidirse la Provincia de Castilla ( 10 ). Si así fué en realidad, Castilla reuniría cerca de ciento ochenta y dos, personal desde luego más que suficiente para poblar los siete con­ ventos que le quedaron: Madrid, Toledo, El Pardo, Alcalá de Hena­ res, Salamanca, Cubas y Toro. (5) D ecía textualmente el decreto: Super totean eam partem, qitae sub nomine Baeticae vel Andaiutiae comprehenditur. (6) Y a lo hemos hech o notar arriba. C fr. T o r r e c i l l a , O. F. M . Cap., Consultas, alegatos, apologías y otros tratados, t. I, 2.a ed., M adrid, 1702, p. 386, n.° 52. (7) M e lc h o r d e P ob la d u ra , Los Frailes Menores Capuchinos en Castilla, o. c., p. 33. (8) Sucesión..., m s.' c., f. 6 r. (9) A . de G ranada , ms. c., p. 88.— V alenciíja , o.*c., II, pp. 33-4. (10) P obladufa , o . c., p. 44.

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