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I i 8 LA PROVINCIA DE FF. MM. CAPUCHINOS DE CASTILLA toda la mencionada parte que está comprendida bajo la designación de Bética o Andalucía, dándote plena autoridad para que hagas nuestras veces, así para visitar como para amonestar, corregir, castigar, mudar los religiosos de un sitio a otro, recibir novicios, fundar nuevos con­ ventos, celebrar Capítulos, confirmar o anular las decisiones o provi­ siones de los Definidores o Guardianes, absolver de los casos reserva­ dos, y hacer en uno y otro fuero todo cuanto Nos mismos podríamos hacer, si estuviésemos presentes. Los religiosos castellanos, que al pre­ sente estuviesen en alguno de los cinco mencionados conventos, serán enviados a la Provincia de Castilla después del primer Capítulo; mas los que sean de la Provincia de Valencia o de alguna otra, seguirán ahí. Valdrán estas letras por el tiempo de nuestra voluntad. En fe de lo cual damos las presentes, firmadas de nuestra propia mano y autenticadas * con el sello mayor de nuestro oficio, en Roma, a 10 de junio de 1625.— Fr. Juan María de Noto, Ministro general». + (L. S.) (4). Como puede fácilmente apreciarse, y en contra de lo que quizás a primera vista pudiera creerse, no fué motivada dicha división por cuestión de caracteres o desavenencias; no encontramos en ninguno de los cronistas ni siquiera apuntado semejante motivo; antes bien, todos convienen unánimemente en señalar las mismas causas que el citado decreto, es decir, la extensión tan grande de territorio, la considerable distancia existente de. unos conventos a otros, teniendo muy en cuenta que era forzoso recorrer a pie aquellas larguísimas jornadas, y, por fin, las incomodidades sin cuento que para hacer la visita encontraban los Padres Provinciales, máxime en tiempo de invierno, en que necesaria­ mente había que caminar entre aguas, nieve e intenso frío, por caminos tortuosos y frecuentemente llenos de pehgros, como eran los ya famo­ sos del puerto de Sierra Morena. 3 . El decreto arriba copiado no señala, sin embargo, específica y taxativamente los límites geográficos, tanto los que abarcaría la Pro­ vincia de Castilla en adelante, como los que habría de comprender (4) F. d e G ran ada, o. c., pp. 79-80, copia e! decreto en latín.— Valencima, o. c., I, pp. 280-81, lo pone traducido y solamente en castellano. N o insistimos en rechazar la denom inación que el P. V a le n cia se empeña en dar siempre a !a Custodia o Provincia de Castilla, llamándola Castelo-Bética, cuando en ningún docum ento ni oficial ni extraoficial se le da tal n om bre; ni se nos alcanza poco ni m ucho por. qué ha de traducir así la palabra C A S T E L L A en el m encio­ nado decreto. Fué siempre Comisariato o Provincia de Castilla, aunque com pren­ diese también conventos en tierras andaluzas. L o m ism o decirnos de otra cuestión que debió preocupar m ucho al P. N ic o lá s d e C ó rd o b a (trevis notitia, o. c., pp. 8-9, 100-104): si la Provincia de Andalucía debe reconocer com o madre y progenitora a la de Castilla o a la de V alen cia; ni tiene importancia ni nos interesa. Sólo repetimos lo dich o en el d ecreto: que Castilla, la Provincia de Castilla, se- dividió en dos, y que los cin co conventos de Andalucía form aron desde 1625 una Custodia, que en 1637 íu é erigida en Provincia.

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