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I i 8 LA PROVINCIA DE FF. MM. CAPUCHINOS DE CASTILLA toda la mencionada parte que está comprendida bajo la designación de Bética o Andalucía, dándote plena autoridad para que hagas nuestras veces, así para visitar como para amonestar, corregir, castigar, mudar los religiosos de un sitio a otro, recibir novicios, fundar nuevos con ventos, celebrar Capítulos, confirmar o anular las decisiones o provi siones de los Definidores o Guardianes, absolver de los casos reserva dos, y hacer en uno y otro fuero todo cuanto Nos mismos podríamos hacer, si estuviésemos presentes. Los religiosos castellanos, que al pre sente estuviesen en alguno de los cinco mencionados conventos, serán enviados a la Provincia de Castilla después del primer Capítulo; mas los que sean de la Provincia de Valencia o de alguna otra, seguirán ahí. Valdrán estas letras por el tiempo de nuestra voluntad. En fe de lo cual damos las presentes, firmadas de nuestra propia mano y autenticadas * con el sello mayor de nuestro oficio, en Roma, a 10 de junio de 1625.— Fr. Juan María de Noto, Ministro general». + (L. S.) (4). Como puede fácilmente apreciarse, y en contra de lo que quizás a primera vista pudiera creerse, no fué motivada dicha división por cuestión de caracteres o desavenencias; no encontramos en ninguno de los cronistas ni siquiera apuntado semejante motivo; antes bien, todos convienen unánimemente en señalar las mismas causas que el citado decreto, es decir, la extensión tan grande de territorio, la considerable distancia existente de. unos conventos a otros, teniendo muy en cuenta que era forzoso recorrer a pie aquellas larguísimas jornadas, y, por fin, las incomodidades sin cuento que para hacer la visita encontraban los Padres Provinciales, máxime en tiempo de invierno, en que necesaria mente había que caminar entre aguas, nieve e intenso frío, por caminos tortuosos y frecuentemente llenos de pehgros, como eran los ya famo sos del puerto de Sierra Morena. 3 . El decreto arriba copiado no señala, sin embargo, específica y taxativamente los límites geográficos, tanto los que abarcaría la Pro vincia de Castilla en adelante, como los que habría de comprender (4) F. d e G ran ada, o. c., pp. 79-80, copia e! decreto en latín.— Valencima, o. c., I, pp. 280-81, lo pone traducido y solamente en castellano. N o insistimos en rechazar la denom inación que el P. V a le n cia se empeña en dar siempre a !a Custodia o Provincia de Castilla, llamándola Castelo-Bética, cuando en ningún docum ento ni oficial ni extraoficial se le da tal n om bre; ni se nos alcanza poco ni m ucho por. qué ha de traducir así la palabra C A S T E L L A en el m encio nado decreto. Fué siempre Comisariato o Provincia de Castilla, aunque com pren diese también conventos en tierras andaluzas. L o m ism o decirnos de otra cuestión que debió preocupar m ucho al P. N ic o lá s d e C ó rd o b a (trevis notitia, o. c., pp. 8-9, 100-104): si la Provincia de Andalucía debe reconocer com o madre y progenitora a la de Castilla o a la de V alen cia; ni tiene importancia ni nos interesa. Sólo repetimos lo dich o en el d ecreto: que Castilla, la Provincia de Castilla, se- dividió en dos, y que los cin co conventos de Andalucía form aron desde 1625 una Custodia, que en 1637 íu é erigida en Provincia.
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