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AUTORIZACIÓN PARA NUEVAS FUNDACIONES 95 dían llevarse a cabo (4). «Es constante— escribe el P. Torrecilla— que ej señor rey Felipe III con santo celo concedió a mi Sagrada Religión de los Capuchinos que pudiesen fundar generalmente todos los con ventos que les pareciese convenir en ambas Castillas, Vizcaya, Galicia y Andalucía. De esta concesión resultaron gravísimas contradicciones que hicieron los Padres Observantes; lo cual ocasionó que S. M . die se decreto para que se suspendiesen las fundaciones, y remitió el ne gocio al Consejo Real de Castilla para que consultase sobre ello, y, después de madura deliberación, sé consultó a S. M . que la concesión general se limitase a treinta y seis convetnos en ambas Castillas, León. Asturias y Andalucía, doce en Castilla la Nueva y otros doce en Cas tilla la Vieja o en las demás partes referidas, y S. M. fué servido de hacer la concesión en la forma de la consulta y en ejecución de ella se han hecho algunas fundaciones, oponiéndose siempre a cualquiera los Padres Observantes y los Descalzos animosamente» (5). La mencionada concesión para la fundación de los 36 conventos fué dada por Felipe III el 10 de marzo de 1616 (6), y en virtud de ella se hicieron las fundaciones de Toro y Málaga y aun quizás la d<? Cubas, sin llenar otros requisitos. De todos modos no se usó para nada de dicha licencia hasta 1619, y a punto estuvo de ser anulada por la concesión del servicio de millones hecha por las Cortes en 1621. El 6 de junio de 1618 remitía Felipe III al Presidente de Castilla c¡na proposición para que el Consejo estudiase el remedio de ia des población de España. El Consejo, después de maduro examen, propu so a S. M ., el 1 de febrero de 1619, siete medios, a su modo de ver, <eficaces para la población del reino». Entre ellos el sexto era: «Oue se tenga la mano en dar licencias para muchas fundaciones de religio nes y monasterios, y que se suplique a S. Santidad se sirva de poner límite en esta parte y en el número de los religiosos, representándole los grandes daños que se siguen de acrecentarse tanto estos conventos v aun algunas religiones, y no es el menor el que a ellas mismas se les sigue, padeciendo con la muchedumbre mayor relajación de la que fuera justo, por recibirse en ellas muchas personas que más se entran huyendo de la necesidad y con el gusto y dulzura de la ociosidad, que por la devoción que a ellos les mueve... Para lo cual no sería medio poco conveniente que no pudiesen profesar de menos de veinte años, ni ser recibidos en la religión de menos de dieciséis: que Su Santidad, (4 ) A . d e G r a n a d a , ibid. ( 5 ) M. d e T o r r e c i l l a , O. F. M. Cap., Consultas, a leg a to s , apologías y otros tratados, etc., t. I, 2 .a ed., Madrid, 1702 , p. 386 , n.° 52 .—Cfr. también Alegatos, apologías, etc., t. III, Madrid, 1697 , PP- 331-33- ( 6 ) A. H. N.—Consejos, Leg. 7 . 117 , n.° 25 .—No hemos podido dar con !a Cédula original, quizás porque «se ocultó en el mismo oficio donde se había des pachado», y con la venida luego del P. Iluminado de Mesina por Comisario no se preocuparon los Superiores de sacarla a luz (Cfr. A. d e G r a n a d a , ms. c., p. 38 ).
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