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4. Item que no admitirá el convento ni sus religiosos ninguna misa cantada ni solemne de las que se dicen en la parroquia cada^año por novenas, fundaciones y cofradías y otros estilos, ni admitirán fun dación de cofradías. 5. Item que la Comunidad de dicho convento asistirá a ias pro cesiones de los días de Corpus y su octava sin ser avisada, y también asistirá en las demás rogativas públicas accidentales, siendo avisada por la Villa, y siempre en todas las procesiones deberá ir la cruz de la parroquial delante de la Comunidad de dicho convento, pero presidien do a la de éste, cuando la llevaren. 6. Itern deberán los religiosos de dicho convento acudir a ayudar a bien morir en esta dicha villa, conforme han estilado practicar desde que tomaron la posesion, siempre que de día y noche fueren llamados, sin que por ello sea visto limitar al cura ni beneficiados la obligación que tuvieren. 7. Item deberán los religiosos de dicho convento conjurar y tañer la campana de día y de noche en toda ocasión de tempestad. 8. Item que un día en cada año, después de la misa conventual: cantara la Comunidad un Placebo, el cual y la misa irán aplicados por los fieles difuntos de este pueblo o villa. 9. Item que en ningún tiempo del mundo podrán admitir en dicho convento entierro ni depósito de ningún vecino ni habitante de este pueblo; pero bien podrá ser el forastero y peregrino, pagando los co rrespondientes derechos parroquiales a dicho cabildo eclesiástico. 10. Item que en caso de dejar en algún testamento hecho en esta dicha villa alguna cantidad de misas al referido convento, que exetda del número de sesenta, deban partirse de ésta la cuarta parte para los especiantes de la dicha parroquial, al arbitrio de su cabildo; pero sucediendo dejar el mismo testamento a ambos convento y cabildo, no habrá en este caso tal obligación; bien entendido que en cualquiera de los casos no se han de comprender las misas que llaman gregorianas. 11. Item que siempre y cuando condujere la Villa a cualquiera artífice de cualquiera facultad que sea en lo sucesivo, deberá imponerle la obligación de asistir a la Comunidad de caridad cada uno de los conducidos respectivamente a lo que con lo que cada artífice asistiere a los vecinos, pero siempre de caridad y sin pago. Estas concordias se hicieron el 30 de julio de 1752 en Vera, y fueron firmadas por el Rector de la parroquial don Juan Bautista Gar- LO S CAPUCHINOS DE NAVARRA Y GUIPÚZCOA EN ACCIÓN 307
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