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2 4 0 C a p ít u lo X I V Llevaneras, Visitador General, que en virtud de su cargo vigile cuidadosamente la ejecución de este Decreto”. “Dado en Roma en nuestro Convento de San Nicolás de Tolentino a 9 de mayo de 1893”. Sigue la firma. Conforme me habían deshonrado amí deshonraron igualmente con esta pena infamante al P. Bernabé de Astorga, religioso benemérito por más de un concepto, y se quedaron tan frescos y satisfechos, ni más ni menos que si hubieran hecho una grande obra de caridad, justicia y misericordia. No hay duda que el bien de la Iglesia, y a veces el de los particulares también, requiere que se pueda proceder ex informata conscientia: pero estos casos son muy raros y excepcionales y los abusos de autoridad en esta materia son más generales de lo que comúnmente se cree. Y no decimos esto a humo de pajas, esto es, sin ton ni son, movidos por la indignación que siente nuestro corazón contra el detestable proceder de los Superiores Mayores en el gobierno de los Capuchinos de España y en orden a algunos religiosos en particular. No, no hablamos movidos por bajas pasiones, sino adoctrinados por la experiencia y por el testimonio de la misma S. Congregación de Obispos y Regulares. En efecto, la S. Congregación de Propaganda Fide en su Instrucción dirigida a los Obispos y Prelados Regulares de las Misiones Católicas el día 20 de octubre de 1884 dice entre otras cosas que cuando se censura a alguno ex informata conscientia se ha de expresar en el escrito el tiempo que ha de durar y que no ha de imponerse para siempre. Contra esto peca el Decreto de 9 de mayo de 1893 ya copiado, pues que impone la suspensión a divinis sin limitación de tiempo. Dice igualmente la citada Instrucción que no puede imponerse la censura sino por un crimen oculto, y de tal gravedad que merezca una pena tan grande y que para que un delito pueda llamarse oculto es menester que no se haya deducido enjuicio, ni haya rumores acerca

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