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222 FECUNDA PARENS Santa Fe. Por el artículo 7." se manda tener en cada una de las dos Re­ públicas, Noviciado y Escuela Seráfica. Atendiendo sin duda a los efec­ tos sentimentales que en muchos produjo la separación, el art. 8.° ad­ vierte que “ los Superiores Generales se reservan determinar las rela­ ciones especiales que han de mediar ente la madre Provincia y el Comi­ sariato, dado el carácter personal que en el momento tiene en sus com­ ponentes y en uue se hallará por bastante tiempo” . El art 9.° fija la« normas de mutua fraternidad que, desde luego, han de regir en los sufragios que han de aplicarse por los misioneros y religioso.; difuntos de ambas entidades, lo mismo que para sus res­ pectivos padres y madres, excluyendo expresamente los que desde aque­ lla fecha entren en la Orden. El art 10 otorga amplias facultades al M. R. P. Provincial^ como Visitador General, con el mandato de ejecución del escrito. De los términos del decreto de Erección del Comisariato Chileno Argentino del año 1930 y de la Carta del Rvdmo. P. General de 1939 elusiva a la interpretación del mismo, se habla de incórporación a los respectivos Comisariatos de los religiosos de nuestra Provincia llegados a ellos. Desde un principio fué muy sensble para tantos y tan buenos hijos de nuestra Provincia, aparecer como separados de ella, amén de la privación de sufragios que ello suponía para los que allí morían. Para calmar esta ansiedad tan justificada, el M. R. P. Florencio de Artabia, Mintro. Provincial, dirigió una consulta a la Curia Generalicia, con fecha 25 de octubre de 1949, sobre el alcance jurídico que tiene la in­ corporación mencionada, señalando los dos extremos indicados. A esta consulta contestó el Rvdmo. P. General lo que sigue: “ Incorporatio de qua in decreto erectionis Comissariatus Chileno- Argentinensis (1930), et in Litteris Rmi. P. Generalis (11 de noviembre de 1939) non est vere et propie iuridica incardinatio, ut ex ipsis decreti verbis colligitur; Ideo: 1.® Religiosi ex Provincia Navarro-Cant.-Aragonensi oriundi in ista Provintia incardinati remanent; sed dum actu in Comissariatu degunt, subditi sunt Comissariatus Superioribus. 2.a Religiosi, ut supra, ius habent ad suffragia omnium Provintiae religiosorum, simulque offitium suffragia pro ómnibus Provintiae Reli- giosis applicandi. 3.“ Dum in Comissariatu degunt, obligatione tenentur ad suffragia pro Religiosis Comissariatus applicanda; quol si in Comissariatu obie- rint, ius ad suffragia eiusdem Religiosorum habent. 4." Communitates Provintae appuare debent suffragia pro paren- tibus Religiosorum Comissariatui incorporatorum. Non autem Communi- tatis Comissartus pro Religiosis Provintiae, qui in Comissariatu non sunt.” (Boletín Ofcial de la Provincia, 4 (1949') p. 167) Esta fundamental innovación en la antigua Custodia americana no re­ trajo a los Superiores de nuestra provincia de la preocupación por ayu­ dar económicamente a nuestros colegios de formación en la misma pro

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