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102 i\IANTAL DE HISTORIA FRA"iC!SCA:\A ---------~ ---------~ El cargo de ministro provincial era vitalicio, como el del ge– neral, en el sentido de que el elegido continuaba ejerciéndolo in– definidamente mientras no se le negara el \-oto de confianza o ll(J interviniera el capítulo general o el ministro general obligándole a presentar la renuncia. En 1405, Inocencio VII dispuso que ce– saran todos los provinciales que llevaran más de diez años go– bernando y que en adelante ninguno pudiera continuar en el car– go más de seis años sin dispensa de la Santa Sede, disposición que fué repetida por Gregorio XII y Eugenio IV. A fines del siglo xv se tendía a limitar a tres años la duración del provincia– lato y aun a hacerlo anual; pero entre los conventuales siguió siendo generalmente vitalicio hasta lSlí. ,\l provincial se le asig– naba un socius discretus y un scriptor. Entre los obserrnntes fué tendencia común acortar la dura– ción de los cargos. Según los estatutos de San J uau de Capistrano, el capítulo vicaria] debía celebrarse cada año, y en él debía re– signar el mando el vicario provincial, que podía ser confirmado hasta tres años seguidos. En los capítulos tomaban parte con igual derecho los guardianes y los discretos de cada casa. En la fami– lia ultramontana se dejó en 1-1,70 a las costumbres de las vicarías la reglamentación de los capítulos, pero se limitó a un trienio el gobierno de los vicarios provinciales. En este punto era bas– tante diferente la práctica entre la familia cismontana y la ultra– montana. Cada custodia de las que componían una provincia estaba re– gida por un custodio, institución que aparece ya en la Regla de 1223. Estos custodios tenían el poder de visitar los conventos de ;;u jurisdicción bajo la autoridad del provincial; en un principio podían incluso nombrar y deponer por sí mismos a los guardia– nes. La importancia de los custodios, equiparados '.l los ministros en la Regla, fué disminuyendo progresivamente al perder en 1230 el derecho a asistir personalmente al capítulo general, en 1239 la facultad de nombrar los guardianes, y más tarde también el po– der de celebrar capítulos custodiales, contenido en la Regla. Al principio eran nombrados por el ministro general o provincial; después, por elección de los súbditos; más tarde, por el capítulo

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