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! L! l..\ \'!llA !Jl;: L.\ PHfJVlS!:L\ .. J l> l 8- ! 1 !¡6.J meras en adoplnr como norma genernl p.-,(a forma de apo¡;– lolado. "\. quienes pn,tendían impedir en Htfü la fundación de Va– lladolid, basándose en que los Capuchinos no confesaban, re– plicaba el P. Leandro de Murcia que eslo no podía decirse ab– solulamente, ·· porque confiesan algunos y en algunos luga– res" (5). El primer texto legislativo que conocemos acerca de la confesión ch> seglares data del tO de junio de '1644. En el capítulo provineial celebrado en aquella fecha se ordenó "que en todo caso no se permita que ning:ún religioso vaya a con– fesar seglares ni religiosas fuel'll de casa. sino en caso de ma– E ifiesta enfermedad y licencia de su Prelado, constándole pri– mero de la dioha causa: ni Pn casa a nadie que no tenga li– e(•rwia de Su Santidad u del capítulo general" (6). De estas palabras se desprn1de que en aquella época no podía conside– t·arsr ya como una excepción Pl confesar seglares en la pro– vincia. Además. el 10 de mayo de t669 ,;dió licencia el Nuncio dt' Su Santidad para. que se confesase en cinco conventos asta 1 ra1•r licencia o pedirla del capítulo general" (7). En 1.670 vuel– vPn a ocuparse los legislador<·s de la confesión, y los abusos qne entonces denuncian manifirstan claramente que los sacer– dotes ejercitaban bastante eslP ministerio. Primeramente, en ,·onformidad con los estatutos generales de la Orden, se dipu– tan tre·s Padres para examinar a los ordenandos }~ a los con– frsores y luego se publican estas dos ordenaciones provincia– les: "que en ningún convento salgan a confesar, si no es los spfüilados y ordinarios, si no es en día de gran concurso y y quando el P. Guardián lo mandase; y que entonces, habien– do confessionarios cerrados, no se confiese nadie fuera de Pllo:,;. y que faltando a esto se les prohiba el salir a confesar. Que ningún confesor, por causa de las confesiones, deje de asistir a las Horas Menores del coro, excepto en días de con- (5) Cf. MAUTÍN DE 'I'ORRE{:lLLA, Consultas. alegatos, apologias, p. 390, núm. 10, 2.• ed., Madrid, 1702. (6) Cf. Erario, p. 30 sig. Los confesores de los religiosos eran seila– lados por el Provincial. Los Definidores eran confesores en toda la pro– vincia. (7) Cf. Vi1'idario auténtico, p. 10.

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