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-640- Padres. Y si por gobierno monárquico entiende que hay en la Iglesia un Primado que por institución divina reside en el Sumo Pontífice, y donde se con– serva el centro de unidad, no hay duda que es un dogma. Pero, si lo entiende al modo de las monar– quías temporales, no es dogma que siempre han creído los Santos Padres, corno se puede ver en San Cipriano y S. Jerónimo y en piadosos y sabios es– critores, que sostienen el gobierno monárquico-aris– tocrático en la Iglesia, y la autoridad de los Obispos inmediatamente de Jesucristo, y la superioridad del Concilio General sobre el Papa. » Tres errores, a cual más grave, hay en este des– dichado párrafo del censor, D. Francisco Gómez de la Torre: 1.º Atribuir a la Iglesia el gobierno mo– nárquico-aristocrático. ( 1) 2. º Hacer depender la autoridad de los Obispos inmediatamente de Jesu– cristo, en el sentido galicano. (2) 3. 0 Superioridad del Concilio General sobre el Papa, y por tanto de· recho de apelación de éste al Concilio. (3) Bastan estos errores, de los que sólo hemos ano• tacto y calificado los principales, ya que refutarlos. uno por uno exigiría un libro rt0 pequeño, para dar– nos idea del trab::ijo de D. Francisco Górnez de la Torre. Afirma que dicho párrafo debe suprimirse (1) Error galicano, opuesto a la Constitución de Pio VI «Auc torern fidei ». (2) Condenado por la Constitución antes citada de Pio VI, reprobando los errores del Sínodo de Pistoya. (3) Condenado, como segunda proposición de la Declaración del Clero Galicano, en la Constitución «In ter multiplices» de 4 de agosto de 1690; y reprobado igualmente en la sesión cuarta del Concilio Vaticano:. «Quare a recto veritatis tramite aberrant, qui nffirmant, licere ab judiciis Romanorum Pontificum ad oecumeni– cum Concilium tanquarn ad auctoritatem Romano Pon· tifici superiorem appellare». Ses. 4. ª Costitutio dogma– tica de Ecclesia Christi Cap. 3.
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