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- 634 -- El haber desviado, pues, esta cuestión de la su– premacía espiritual del Papa sobre toda humana cría · itura, a la de la potestad indirecta, es obra de lama– la inteligencia del símil anterior por delatores y cen· sores. Ya no se trata aquí de un dogma de fe; pero aun en esta doctrina, muy distinta de la anteri0r, a donde llevan al Beato Diego, y que él acepta, su posición es tan sólida y firme, como resbaladiza e insostenible la de sus contrarios. En todas las teolo · gías modernas tiene esta doctrina la calificación de común, cierta y católica. (1) El Beato Diego sigue en esto a Santo Tomás, S. Buenaventura, S. Bernar– do, S. Antonino, Cayetano, Soto, Malina, el Beato Belarmino y Suárez, etc. Sostienen los católicos que la Iglesia y su cabeza visible, el Sumo Pontífice, no han pretendido abro• garse una po cestad directa sobre el Estado y las -cosas temporales que de él dependen . S::rn dos so- -ciedades di,stintas, por razón de su origen, medios y fin; pero si que no puede renunciar a la potestad indirecta, consecuencia de la supremacía espiritual . (2) Se llama potestad indirecta, porque la Iglesia, -en el ejercicio de su potestad legislativa. judici ria y coactiva no mira las cosas temporales o de la po · testad civil directamé!nte en cuanto temporales, sino indirectamente o con respecto a su fin espiritual, en cuanto son necesaria'> para conseguir el fin de l::i Jglesia, que es la santificación y salvación de las al· (1) Felix M. Cappello, S. ].-Suma Juris Publici .Eccl.-Romae, apud Aedes Universitatis Gregorianae, 1923, pág. 234. (2) La proposición contraria está condenada por Su Santidad Alejandro VII, en la Costitución «In ter Mul– típlices: » «Reges ergo et príncipes in temporalibus nulli ecclesiasticae potestati Dei ordinatione subjici, neque .auctoritate clavium Ecclesiae directe vel indirecte de– ,poni.. » etc. 4 de agosto de 1690.

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