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ART. IV : DISCIPLINA 39 tos, a las leyes de la Iglesia o a los indultos especiales concedidos por la Santa Sede para las regiones donde moran 1, o a las legítimas .costumbres de los mismos pai– ses 2, Téngase, sin embargo, en cuenta la siguiente de– claración del Definitorio general respecto a la precedente concesión de las Constituciones : «A fin de no dar lugar a diferentes y arbitrarias prácticas, en cuanto al modo de observar el ayuno y la abstinencia, en conformidad con la mencionada facultad, el Definitorio general determina que su uso no depende del arbitrio de cada uno de los Su– periores, y mucho menos de los súbditos, sino que el Ca– pítulo provincial debe establecer para toda la provincia una norma uniforme, que ha de ser guardada según las laudables costumbres de la misma provincia y las cir– cunstancias especiales del luganl 3, ARTÍCULO IV.-DE LA DISCIPLINA. 92 . T odos los lunes, miércoles y viernes del año, aunque sean fiestas de gran solemnidad, se hará la dis- ; - ciplina en común. En la Semana Santa se hará todos Jos días 4 • Los religiosos que no puedan asistir' a la disciplina, procuren hacerla privadamente, siempre que no estén im– pedidos por enfermedad; y se exhorta a los predicadores y a los limosneros a que no dejen tan santo ejercicio, cuando puedan practicarlo sin ser oídos y sin inconve– niente ni admiración, en las casas donde reciben hospi– talidad. 1 V. gr., en Espafia, la Bula de la Santa Cruzada.-2 Con. 70.- 3 An. XLVII, 1931, 86.-4 Con. 68.

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