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176 PART. 111. CAP. 11 : MlNISTRO PROV. Y VICARIO PROV. El Vicario provincial que, vacando el oficio de Minis– tro provincial, sucediere al mismo, tiene jurisdicción or– dinaria, que dura hasta el próximo Capítulo; y tiene, aun llegando a la provincia el Visitador general, las mis– mas facultades de que gozan los Ministros provinciales, a quienes se equipara en todo l. 425. El Vicario provincial, que en lugar del Minis– tro cesante gobierna la provincia con potestad ordinaria, concurre como tal al próximo Capítulo provincial, y en el mismo goza de voz activa y pasiva para Ministro pro– vincial, si ha regido la provincia menos de año y medio, y sólo de voz activa, si ha desempeñado el oficio de Vi– cario por más tiempo; pero no puede concurrir, como los ex P rovinciales, a los siguientes Capítulos de la pro– vincia por razón de haber desempeñado el oficio de Vi– cario provincial 2. 426. El P. Provincial, en caso de tener que au~en tarse por mucho tiempo de' la provincia, o de no poder gobernarla por razón de enfermedad o de otro grave im– pedimento, debe nombrar un Vicario provincial. Para este cargo podrá designar a cualquiera de los padres de la provincia, no excluído el Ministro provincial cesante ni los Guardianes actuales, aunque la delegación haya de prolongarse por mucho tiempo y tenga que ausentar– ~c de su convento por varios meses ron el fin de visitar la provincia 3; pero, fuera del caso de gravísima nece– sidad, conviene designe al primer Definidor o, en su de– fecto, a algún otro de los Definidores. Este nombramiento de Vicario provincial pertenecl! ex- l Or. 212.-2 Or. 216, Z.-3 Or. 215, ?..
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