BCCAP000000000000134ELEC

ti4 PART. lll, CAP. H; MINISTRO PROV. Y VTCMUO PROV. 419. Si bien el mudar a Jos religiosos de un conven– to a otro es competencia del Definitorio provincial, pue– de, no obstante, el P. Provincial hacerlo por sí solo, siem– pre que haya verdadera neéesidad, con la obligación de dar cuenta de dichos traslados en la próxima Definición 1 . Pero el Ministro provincial y su Definitorio se absten– drán de hacer tales traslados durante los dos meses an– teriores al Capítulo provincial, salvo el caso de grave y manifiesta necesidad 2. 420. Entra también dentro de las atribuciones del P. Provincial dar licencia a los Superiores locales, para que hagan aquellos gastos extraordinarios que excedan las 200 pesetas oro y no pasen de 2.000 3. 421. Puede igualmente delegar a un padre grave, que en -cuanto sea posible debe ser Definidor, para ha– cer la Visita de los conventos cuando, por hallarse legí– timamente impedido, no puede hacerlo personalmente 4 • Pertenece también al P. Provincial conceder a los bienhechores insignes las llamadas Cartas de hermandad en nuestra Orden 5. 422. Tanto el Ministro provincial, corno los demás Superiores se deben respetar, favorecer y ayudar mutua– mente con obras y palabras, procurando mantener y de– fender el principio de autoridad en todos sus grados y derechos. Deben procurar· también reine entre ellos cor– dial, franca, sincera y sólida confianza; y eviten que los súbditos respectivos lleguen a enterarse de las cosas que pasan en el ámbito de su jurisdicción antes que los Su– periores, qué tienen la obligación y el derecho de sa– berlas. 1 Or. 242.-2 Con. 143.-3 Or. 117.- 4 Can. 511 ; Con. 218.– l> Or. 16~,

RkJQdWJsaXNoZXIy NDA3MTIz