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AR.T. 1 : Mli'IISTRO PROVINCIAL 173 Superior mayor de la provincia. Sobre la puerta de dicha celda debe colocarse este rótulo: M. R. P. PTovincial. 417. El P. Provincial no puede, fuera del tiempo de Visita, reservarse el gobierno económico del convento de su residencia, ni limitar los derechos del P. Guardián en cuanto al régimen de la comunidad 1 . Puede, no obs– tante, escuchar la culpa de los religiosos 2; y en cuanto ' a la correspondencia, que por delicadeza debe entregar– se a él primeramente, lo mismo que los periódicos y las revistas, procure el P. Provincial enviar en seguida a l P. Guardián la que no venga dirigida a él, y los perió– dicos y revistas tan pronto como los haya visto. 418. El P. Provincial no puede hacer leyes, n1 es– tatutos perpetuos y universales ; pero sí puede dar man– datos en casos particulares, ya sea para corregir abusos, ya para asegurar mejor la observancia regular; y los religiosos no se erijan en jueces de esta autoridad supe– rior de la provincia ; mas obedezcan con prontitud y su– misión . Si en alguna ocasión los súbditos se creen injusta– mente gravados por algúf) mandato del P. Provincial, ante todo deben obed<'cer, si, como es de creer, la cosa mandada no fuere contra la conciencia o contra la R e– g la, y después pueden acudir a quien correspondas. La obediencia filial unida al amor al padre y pastor de la provincia en el súbdito; y la prudencia, justicia y man– sedumbre en el P. Provincial son las perlas más precia– das de la provincia y el origen de muchísimos frutos ele virtud y santidad. 1. Or. ~08, 2.-2 Or. 292', 1.-3 Con. 229-230,

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