BCCAP000000000000119ELEC
ANUARIO DE ESTUDIOS BOLIVIANOS, ARCHIVÍSTICOS Y BIBLIOGRÁrICOS 539 Algunas conclusiones 1. La primera cuestión que parece necesario evidenciar es que no se pueden aplicar criterios morales, éticos o incluso ideológico-políticos de nuestro presente a acontecimientos históricos que tuvieron lugar hace doscientos años. Los hechos vividos en un momento tan complicado y revuelto con el de las Independencias americanas requiere el esfuerzo por no sacar los hechos de contexto y, al mismo tiempo, la necesaria prudencia para no hacer lecturas teleológicas, sino ceñirse a que, en el decurso de los hechos, es fácil que se encuentren contradicciones y, al mismo tiempo, cuestiones difícilmente explicables. 2. Los insurgentes son hombres de su momento histórico, que actúan con una profunda inseguridad o duda, pero que tienen una clara intuición que les lleva a luchar de la manera que ellos consideran más oportuna, para lograr la recuperación de los derechos que les están siendo aplastados por una estructura que consideran injusta y opresora. 3. El obispo La Santa es una figura típica de su momento, que siendo titular de una diócesis, al mismo tiempo, ostenta también una jurisdicción civil, fruto de la estrecha unión que en pleno siglo XIX había entre Iglesia y Estado, por lo que en muchos momentos se confunde si sus actos corresponden a la espada eclesiástica o a la civil. Esta razón justifica la actitud de los insurgentes, en un intento por controlar su poder civil. 4. La validez canónica de la excomunión del 26-27 de julio de 1809 es incuestionable. Aunque las razones son de índole política, la verdadera motivación se encuentra en el hecho de limitar la jurisdicción espiritual y el ejercicio episcopal del titular de la Paz, al tenerlo preso y, después apartarlo de su sede. Cuestión muy diferente es lo que el propio La Santa considera como la segunda y tercera excomunión, que no tienen fórmula canónica, ni refieren en concreto a quién va dirigida, por lo que no tienen valor. 5. Al mismo tiempo, es necesario tener en cuenta que el derecho penal canónico es una norma de derecho positivo, que únicamente tiene vigencia mientras la legislación canónica mantenga el delito y la pena. De esta manera, si la legislación posterior suprime el delito o la pena, canónicamente esa acción ya no puede ser considerada como delictiva o no ha de ser castigada con la pena que regía hasta ese preciso momento. Así ocurre a partir de la Constitución "Apostolicae Sedis" de Pío IX, en 1869, por medio de la cual se reconoce por parte de la Iglesia la pérdida de poder político y social en los Estados oficialmente católicos, y la aparición en estos mismos
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NDA3MTIz