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ANUARIO DE ESTUDIOS BOLIVIANOS, ARCHIVÍSTICOS Y BIBLIOGRÁFICOS 537 había todavía colmado el año que le haría perder parte de sus beneficios. Precisamente por este motivo se limita sólo a citar las Leyes de Indias 120 . En esa misma línea de principios, se acerca también al problema de la dimisión del gobierno de su diócesis, lo que él justifica porque "no podía consentir, y tube por mejor dimitir el goviemo" 121 . Por tanto, la motivación está sustentada sobre el principio clásico del mal menor, entendiendo que así se hacía menor extorsión, puesto que se evitaba una mayor división entre la población que hubiera complicado mucho las cosas. Y, donde, con toda seguridad la peor parte se la hubiera llevado el pueblo indefenso, por lo que se puede intuir que es eso precisamente lo que él pretende evitar. El paso siguiente es defender su inmunidad y la incapacidad del pueblo para juzgar a un obispo, lo que sostiene desde un canon del quinto Sínodo romano y que, enseguida, vincula también con el Concilio de Trento que, en el decreto De reformatione, dedica expresamente un capítulo a este tema bajo el título Causae criminales graviores contra episcopos 122 • En un tema como éste, donde la tradición de independencia y autonomía de la Iglesia se hacía tan patente, refiere un número nada desdeñable de decretales, que se conforman con este principio: que él tenía potestad en este tipo de causas. Y, también, lo refiere con el derecho propio castellano. Toda esta argumentación, tenía unas consecuencias en el régimen ordinario y cotidiano de vida, donde el prelado era necesario que gozara de una dignidad y reconocimiento público para el adecuado desarrollo de su ministerio, que es lo que él ha visto violado 123 . Si su estado ya se había visto violentado con lo que él denomina un trato indecente y vejatorio, mucho más cuando se soflaman contra él argumentos a iure. No parece estar muy desencaminado La Santa cuando advierte que los insurgentes "eran los acusadores en cecreto y los jueces en lo público"I 24 . Pues éstos eran los que tenían una formación jurídica, tanto civilista como canonista, que les permitiría dar apariencia de validez a los actos que estaban llevando a efecto, con la intención de lograr que la sedición fuera aceptada 12 ° Cf. !bid. 12 I !bid. n. 80. 122 "Decretum de reformatione generali. S. XXIV, c. V", en Concilii Tridentini Actorum, t. IX, 981. La referencia a la legislación indiana en la que "los señores reyes D. Felipe 2º y 3º hicieron especialísimo encargo, y expreso mandato a las Audiencias en la L. 151 y 152. tit. 15 lib. 2 de Indias, que jamás se lean ni consientan leer peticiones de demandas contra obispos. Jbíd., n. 91. 123 Cf. Apéndice, doc. 5, n. 92 y ss. 124 Jbíd., n. 98.
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