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mas presunciones que urgen contra los ministros que componían el tribunal, de haber sido hellos los principales instigadores del alboroto del día 16 de [ sic ]. 86. No debieron ignorar, que según el consilio tridentino 6º Tit. 13 de la Reformación cap. 6, concordante con la L. 10 tit. 5º Part. 1ª, toca pribatibamente al Sumo Pontífise el jusgar las causas criminales graves de los obispos, y las cau- sas menores al Consilio Provincial, conforme al Cap. 8 sec. 13 de la reformación del mismo consilio, y en la sec. 24 cap. 5 de la propia reformación, con otros textos canónicos y muchos autores clásicos 261 que atribuye a sólo la Sede Apostólica el conosimiento sensura, examen de semejantes delitos. 87. Para el deslinde de este fuero pribatibo, que es el que demuestra la juris- dicción o la incompetencia de los tribunales en las causas de los obispos, debió el fiscal haber tenido muy presente que según el docto Bernardo (f. 21r) Días en las adiciones a Zalsedo 262 . El señor Don Felipe 2º consultó al Consejo que le dixe- ra qué delitos eran atroces y gravísimos, y se conformó con la respuesta siguien- te. Rebelión, Lesa Magestad, omisidio deliberado, falsa moneda, el omicidio cometido por tercera vez, aun que no haya habido sentencia, la herida con ale- bocía, aun que no hubiese interbenido muerte, el cortador de moneda por tres veces, el rapto de doncella de honrrado nacimiento, aun que no hubiese sido cópula, el uso benéreo de religiosa que vive con ávito intra claustra, la sodomía, el famoso ladrón, el salteador de caminos, y el falseador del cello del príncipe o senado. — Con quien concuerda la L. 8 y 9. tit. 16 L. 8 de Castilla, donde se numeran casi los mismos delitos, por un catálogo difuso. 88. Y aunque Don Feliciano de Bega 263 deja al arbitrio del jues, las califica- ciones de los delitos, que son graves o leves, y Zalsedo 264 afirma que son delitos graves aquellos por los que el derecho canónico impone, pena de deposición, y el cibil pena de muerte, y no cave duda, después de la depocisión de la L. 76. Cap. 6 tit. 4 Lib. 3 de Castilla, con haber declarado qué delitos grabes son aquellos por los quales se imponen pena corporal, servicio de galeras y destierro del reyno . De suerte que en siendo de esta calidad los crímenes de los obispos, sólo el Papa es juez competente para su aberiguación y castigo, y de otros menores sólo el Concilio Provincial. [89.] Sirbe de comprobación intergibersable el caso que propone Inocencio 3º en una célebre Decretal 265 donde no menos que el Rey de Ungría, denunció por sus cartas y embajadores a un (f. 21v) obispo diciendo que era escandaloso en libiandades, y tenía comunicación ilícita, pidiendo que le echasen de su reyno, 194 Miguel Anxo Pena González 261 Cap. Inquisitores de Heretis lib. 6 cap. Nullam 2 q. 5 Cap. Omnis cap. ad Romanum. Si quis putaverit cap. ideo. Cap. si quis Episcop. 2 q. 6. Cap. Dudum. 3. q. 6. Cap. 1. 6. q. 4. Cap. Majores de Baptismo. Cap. ultra Provintia 3 q. 6. Cap. Synodum 17. distint. Cap. ipsi canones. Cap. cuncta per mundum 9 q. 3. Cap. Quambis 3 q. 6. ibi. Non tamen licit definire sine huius Sancta Sedis autoritate, sicut ab apostolis eourumque succesoribus multorum consensu episcoporum jam definitum est. 262 Salsedo Pact. crimen. cap. 11. en la adic. lit. A. 263 Vega in Cap. 4 de judicis nº 37 hasta 41. 264 Cap. cum in iubentute penultimo de presuntionibus. 265 Cap. cum in iubentute penultimo de presuntionibus.

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