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73. Pero aun quando la excomunión que yo fulminé, no hubiera sido tan justa como fue en la causa, en el camino y en el orden, y la hubiese yo expedi- do sin guardar la forma que prescribe el sagrado Consilio de Trento en el cap. 3 sesión 25 de la Reformación, dise Fagnano 255 , versadísimo en las materias de la Curia Romana, que consultada la Sagrada Congregación del Consilio, respondió, que las tales excomuniones son válidas, y nesesitan de absolución los excomulga- dos, aunque sean injustas, por el defecto de sitación y monición. 74. Por esta razón incurrieron miserablemente los contenidos en mi Edicto de f. 44, en las censuras formidables que fulminé contra ellos, aunque no se fijó en mi Iglesia Catedral aquel Edicto, por ser bastante haberse publicado (f. 18r) en Yungas, donde me hallaba yo por entonces. Pues aunque mi Provisor D. Guillermo Zárate, dignidad de la Santa Iglecia de La Paz, eclesiástico docto y vir- tuoso, me propuso por exeso de piedad los reparos escrupulosos que contiene su oficio de 7 de octubre a f. 40 vta. No es el caso de ninguna manera, el can. 31 del consilio toledano 4, en que se apoyó para creer que los reos no debían fixarse por excomulgados, hasta que se sentenciasen sus causas por la Real Jurisdicción, y para formar este juicio traduce dicho can. 31 por las siguientes palabras: «Se prohíbe a los obispos tomar conosimiento en las causas de los vasa- llos acusados de Lesa Magestad, no siendo después de haverles prometido con juramento, que usará con ellos de indulgencia, y no habiendo peligro de efución de sangre. De lo contrario pierdan su sagrado». 75. Yo no puedo pasar en silencio una equibocación, aun que piadosa, muy grande que puede servir de asilo a los malbados, o tal vez habrá servido ya para saherir mis providencias, o para burlarse de sus legales efectos, y se me hase for- soso advertir que el contexto literal del canon 31 sitado, se reduse a las palabras siguientes: «Los príncipes comicionan las más veses a los sacerdotes los negocios de su conocimiento, quando los que están sindicados de Lesa Magestad, y por- que los sacerdotes han sido elegidos por Christo para un ministerio que debe dar salud y vida. Solamente será lícito admitir la delegación de los reyes siempre que prometan con juramento la indulgencia del suplicio, y de ninguna manera quan- do se prepare sentencia de muerte. Y el que hisiere lo contrario será depuesto». 79. [ sic ] Graciano copió a la letra esta disposición consiliar en otro canon del decreto 256 , proponiendo el caso de que los reyes solían delegar a los obispos las causas criminales de los rebeldes, y ellos las admitían sin temor de irregulari- dad; creyendo que porque jusgaban en nombre ajeno no eran responsables (f. 18v) de la efución de sangre. Y para remediar este herror decretó el Concilio Toledano, lo que queda referido. De modo que no habiendo yo prosedido en la expedición de las sensuras, como jues delegado de los reyes o magistrados tem- porales, para imponer penas de sangre, sino precisamente como Obispo y Juez ecleciástico, imponiendo las penas espirituales, que prescriben los cánones y los concilios, ni he debido exijir semejantes juramentos de la indulgencia del suplicio, ni he debido esperar la sentencia de la real jurisdicción, por que hemos obrado Conflictos en las independencias hispanoamericanas… 191 255 Fagnano in cap. Sacro de Sentent. Excomunicat. n. 6. tit. 1º 256 Cap. Saepe 29. Caus. 23 q. 8.
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