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por los regulares, tanto convento como monasterios, asentados en aquella ciudad. 5. La validez canónica de la excomunión del 26-27 de julio de 1809 es incuestionable. Aunque las razones son de índole política, la verdadera motivación se encuentra en el hecho de limitar la jurisdicción espiritual y el ejercicio episcopal del titular de la Paz, al tenerlo preso y, después apar- tarlo de su sede. Cuestión muy diferente es lo que el propio La Santa con- sidera como la segunda y tercera excomunión, que no tienen fórmula canónica, ni refieren en concreto a quién va dirigida, por lo que no tie- nen valor. 6. Al mismo tiempo, es necesario tener en cuenta que el derecho penal canónico es una norma de derecho positivo, que únicamente tiene vigencia mientras la legislación canónica mantenga el delito y la pena. De esta manera, si la legislación posterior suprime el delito o la pena, canóni- camente esa acción ya no puede ser considerada como delictiva o no ha de ser castigada con la pena que regía hasta ese preciso momento. Así ocurre a partir de la Constitución «Apostolicae Sedis» de Pío IX, en 1869, por medio de la cual, se reconoce por parte de la Iglesia la pérdida de poder político y social en los Estados oficialmente católicos, y la aparición en estos mismos Estados de una «secularización» de parcelas sociales que hasta ese momento eran controladas por la Iglesia. 7. Una cuestión, verdaderamente importante, es si los insurgentes reci- bieron la absolución de dicha pena canónica. Tenemos que reconocer que no contamos con ninguna prueba concreta, pero sí de algunos indicios que nos pueden llevar a pensar en ello. El primer hecho es que el propio La Santa delega para que se pueda proceder en dicha dirección, siempre que se confesaran y fueran absueltos de sus pecados. La dificultad reside en el hecho de que, lógicamente ésta no es una cuestión que podamos encontrar en los procesos judiciales llevados a cabo por Goyeneche. Ni siquiera por las relaciones históricas de aquellos últimos días de diciembre de 1809. Con todo, el dato seguro es que los restos de Pedro Domingo Murillo y Juan Bautista Sagárnaga fueron enterrados en sagrado, por lo que podemos colegir que habían sido absueltos. 8. Con todo lo afirmado hasta este momento, se impone la necesidad de ubicar dichas excomuniones en su lugar adecuado, por lo que se puede colegir que las excomuniones lanzadas en esta época contra los insurgen- tes —a excepción de aquellos que eran masones— han de ser leídas en el contexto complejo y convulso para la Iglesia católica en ese momento, entendiendo que se trata de «excomuniones históricas» que ya no están vigentes, por lo que tampoco parece necesario que deban ser levantadas explícitamente. Conflictos en las independencias hispanoamericanas… 163

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