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la regalía del Patronato de Indias, que sigue las directrices de Trento, donde se afirma que el prelado no puede estar ausente de su obispado más de un año. Y, ciertamente, él no había todavía colmado el año que le haría perder parte de sus beneficios. Precisamente por este motivo se limita sólo a citar las Leyes de Indias 146 . En esa misma línea de principios, se acerca también al problema de la dimisión del gobierno de su diócesis, lo que él justifica porque «no podía consentir, y tube por mejor dimitir el govierno» 147 . Por tanto, la moti- vación está sustentada sobre el principio clásico del mal menor, entendien- do que así se hacía menor extorsión, puesto que se evitaba una mayor división entre la población que hubiera complicado mucho las cosas. Y, dónde, con toda seguridad la peor parte se la hubiera llevado el pueblo indefenso, por lo que se puede intuir que es eso precisamente lo que él pretende evitar. El paso siguiente es defender su inmunidad y la incapacidad del pue- blo para juzgar a un obispo, lo que sostiene desde un canon del quinto Sínodo romano y que, enseguida, vincula también con el Concilio de Trento que, en el decreto De reformatione , dedica expresamente un capí- tulo a este tema bajo el título Causae criminales graviores contra episco- pos 148 . En un tema como éste, donde la tradición de independencia y autonomía de la Iglesia se hacía tan patente, refiere un número nada des- deñable de decretales, que se conforman con este principio 149 . Y, también, lo refiere con el derecho propio castellano. Toda esta argumentación, tenía unas consecuencias en el régimen ordinario y cotidiano de vida, donde el prelado era necesario que gozara de una dignidad y reconocimiento públi- co para el adecuado desarrollo de su ministerio, que es lo que él ha visto violado 150 . Si su estado ya se había visto violentado con lo que él deno- mina un trato indecente y vejatorio, mucho más cuando se soflaman con- tra él argumentos a iure. 160 Miguel Anxo Pena González 146 Cf. Ibid. 147 Ibid., n. 80. 148 Decretum de reformatione generali. S. XXIV, c. V, in: Concilii Tridentini Actorum, t. IX, 981. La referencia a la legislación indiana en la que los señores reyes D. Felipe 2º y 3º hicieron especialísimo encargo, y expreso mandato a las Audiencias en la L. 151 y 152. tit. 15 lib. 2 de Indias, que jamás se lean ni consientan leer peticiones de demandas contra obispos. Ibid ., n. 91. 149 No parece necesario detenerse en todas ellas, puesto que el principio está claro: que la Santa Sede tiene potestad en este tipo de causas. Con todo, hemos individuado todas los cánones por él señalados: In VI 5.2.16; C.2 q.6. c.6 7. 15. 36; C.3 q.6 c.9; C.6 q.4 c.1; C.24 q.1 c.2; C.3 q.6 c.4; D.17 c.1; C.9 q.3 c.16. 18; C.3 q.6 c.7. Incluso se hace referencia a otros capítulos, De reforma- tione en el mismo Concilio de Trento. 150 Cf. Apéndice , doc. 5, n. 92 y ss.

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