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El texto viene a confirmar que se trata de una excomunión mayor latae sententiae, como ya antes hemos señalado, por lo que se entiende que no es necesario la admonición a los reos, entendiendo que la contu- macia implica automáticamente este procedimiento. Con gran acierto por su parte, propone a una serie de canonistas que habían estudiado la cues- tión y en las que, lógicamente, puede apoyar sus tesis. Pero, la cuestión más interesante la ofrece en el número siguiente cuando sostiene que, aun- que la excomunión no hubiera guardado la forma de procedimiento pres- crita por Trento, sería válida igualmente. Trento hacía referencia a que una excomunión sólo podía ser publicada por el obispo, después de las ade- cuadas amonestaciones o avisos, y no en razón de cualquier cuestión, sino por motivos realmente graves. Y, en este caso, si el excomulgado persis- tiera en su contumacia más de un año, se le podía declarar como sospe- choso de herejía 142 . El argumento, con toda la argumentación canónica y escolástica la apoya en Próspero Fagnani, quien había sido secretario de la Congregación del Concilio. Éste sostenía «que tales excomuniones son válidas, y necesitan de absolución los excomulgados, aunque sean injus- tas, por el defecto de citación y monición» 143 . Posteriormente, justificará incluso que el Edicto no fuera publicado en la catedral, aunque dirá «por ser bastante haberse publicado en Yungas», cuando por toda la documentación sabemos que la motivación real eran los escrúpulos que tenía el Provisor general 144 . De esta manera, podríamos decir que da por zanjado, el tema de la validez de las excomuniones, así como el de la capacidad de que él gozaba para emitir dichos edictos. Por ello mismo, ahora planteará la cuestión de la ausencia de su sede episco- pal y de otras cuestiones menores. Dirá él, «lo que pudieron estrañar más bien, con mejor apariencia de razón, acaso sería mi auciencia del obispa- do» 145 . La cuestión aquí le resulta mucho más fácil y para ello se refiere a Conflictos en las independencias hispanoamericanas… 159 sententiae. Con todo, de la misma obra se intuye que no se está citando directamente la fuente, sino que lo ha debido tomar de otro autor. 142 «Quapropter excommunicationes illae, quae monitionibus paremissis ad finem revelationis, ut aiunt, aut pro deperditis seu subtractis rebus ferri solent, a nemine prorsus praeterquam ab epis- copo decernantur, et tunc non alias, quam ex re non vulgari, causaque diligenter ac magna maturi- tate per episcopum examinata, quae eius animum moveat; nec ad eas concedendas cuiusvis saecularis, etiam magistratus auctoritate adducatur, sed totum hoc in eius arbitrio et conscientia sit positum, quando ipse pro re, loco, persona aut tempore eas decernendas esse iudicaverit […] Excommunicatus vero quicumque, si post legitimas monitiones non resipuerit, non solum ad sacra- menta et communionem fidelium ac familiaritatem non recipiatur, sed, si obdurato animo censuris annexus in illis per annum insorduerit, etiam contrae eum, tamquam de haeresi suspectum, procedi possit». Decretum de reformatione generali. S. XXV, c. III, in: Concilii Tridentini Actorum, t. IX, 1087. 143 Apéndice , doc. 5, n. 73. 144 Cf. Ibid . , n. 74. 145 Ibid., n. 77.
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