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La ideología de las independencias – 377 – encaminarse las leyes y los actos, tal y como santo Tomás de Aquino proponía en su Summa 14 . En Salamanca se comienza a dar un cambio de mentalidad, identificado en el hecho de que Francisco de Vitoria no defenderá tan livianamente la potestad civil o eclesiástica, como se había hecho hasta aquel momento 15 . En su Relección de potestate civili resaltará que el poder civil se encuentra en la República y, por lo mismo, es anterior al Príncipe, entendiendo que la soberanía reside en ésta, por derecho divino y natural 16 . Alfonso de Castro, en la misma línea, manifestaba que también la potestad legislativa radicaba en la sociedad, que la conservaba por derecho natural, en aquellas leyes que no contradecían al legítimo dominio del soberano 17 . De este principio otros autores deducirán que los regímenes políticos no son de derecho divino –revelado ni natural–, sino humano y, en razón de ello, legítimamente elegibles por el pueblo. Y si esa era su condición, no sería tampoco muy difícil llegar a argumentar que también podían ser sustituidos por otros más adecuados. Francisco Suárez, por su parte, seguirá la línea práctica propuesta por Vitoria y que, para comienzos del siglo XVII, ya no defendían los dominicos 18 . De esta manera, 14 Cf. S. T. de Aquino, Summa Theologiae , II-II, q.96, art.2. 15 De todos modos, es preciso notar que dicha teoría ya tenía en la Universidad de Salamanca unas raíces profun- das. Fiel reflejo de las mismas eran las tesis defendidas por el Tostado, cien años antes. Que, en su obra “De optima politia (c. 1436)” , en A. Fernández de Madrigal (el Tostado), Opera Omnia , Venetiis, 1529, comen- tando la Política Aristóteles afirmaba que existen tres formas de gobierno defectuosas: la tiránica, la oligárquica y la democrática, pero de las cuales la más conveniente es la democrática, puesto que no es sediciosa, dado que el poder se halla y permanece en el pueblo entero, mandando todos por igual. 16 “Causa vero materialis, in qua huiusmodi potestas residet, iure quidem naturale et divino, est ipsa res- publica, cui per se competit seipsam gubernare et administrare, et omnes suas potestades in commune bonum dirigere... ius omne positivum est a republica; ergo oportet quod ipsa respublica et potestas condendi ius sit ante ius positivum. Et per consequens sequitur quod talis potestas sit in republica iure divino et naturali”. F. de Vitoria, Relectio de potestate civili [Salamanca 1528]. Estudios sobre su Filosofía Política , J. Cordero Pando (ed.), Madrid, csic, 2008, [§.7], 24-26. 17 “Est alia potestas laica, cuius hic solus est finis, ut populum in pace custodiat: et haec potestas licet sit semper a Deo, non tamen immediate, sed saepe per populi consensum, a quo primum Deo annuente aut per- mittente illam accepit, nec maiorem quam illi populus ab initio concessit. Et qui talem populi regendi curam dedit, eo ipso dedit potestatem eas condendi leges, sine quibus populus bene regi non posset. Constat enim potestatem legem statuendi iure naturae populo concessam esse, praesertim ad eas leges sibi condendas, quae superioris sui vero et legitimo dominio nequaquam repugnant”. A. de Castro, De potestate legis poenalis libri duo , Salmanticae, excudebat Andreas de Portonariis, 1550, [lib.I, cap.1], 7r. 18 El probabilismo moral había sido propuesto por el franciscano observante Antonio de Córdoba, pero quien le dará carta de ciudadanía será el dominico Bartolomé de Medina. Su tesis fue aceptada y se extendió rápidamente por los contextos teológico-morales hispánicos, teniendo una aceptación general de dominicos y jesuitas. Entre sus primeros seguidores se cuentan figuras de la talla del mismo Domingo Báñez o Juan de Santo Tomás. Medina lo expresaba de una manera que se ha hecho clásica: “Sed mihi videtur, quod si est opinio probabilis, licitum est eam sequi, licet opposita probabilior sit”. B. de Medina, Expositio in Primam Secundae , Salmanticae, Haeredum Mathiae Gastii, 1578, [q.19, a.6,] 309. Será Francisco Suárez quien propondrá la teo- ría como clave de interpretación jurídico-moral, basándose para ello en el mismo aserto clásico lex dubia non obligat que acompañará con otros principios de certeza práctica: v. gr., in dubio, vel in pari re, melior est causa possidentis ; bonum commune suprema lex est , convirtiendo de facto la duda en una certeza de orden práctico. Este primer enfoque, tendrá un profundo giro entre los dominicos en el Capítulo General de 1656, donde el Maestro

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