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Homenaje a D. José Román Flecha Andrés o o todos sus reinos, sino que existen tantos soberanos cuantos son los reinos o repúblicas inde- pendientes. Esta es la tesis más aceptada y recomendada entre los católicos” . En el prefacio, Jacobo I achacaba a los romanos pontífices la arrogación de un poder de matar arbitrariamente, posse ad libidinem a los reyes, usurpación intolerable contra la cual ha resistido el poder civil continuamente desde los emperadores bizanti- nos, pasando por los carolingios, los germanos y franceses a los monarcas ingleses. En esta resistencia se funda la primacía de la Corona inglesa aun en lo espiritual. Suárez pro- bará que éstas son situaciones esporádicas, frente a aquellos que lo aceptaran de buena fe. El principio partía de la idea de que los Derechos Humanos no pueden prescribir contra Dios, que en este caso ha otorgado el poder a Pedro y a sus sucesores. Así, la actitud de la monarquía inglesa, será vista como una usurpación. Enrique VIII y sus sucesores carecen de título legítimo por arrogarse el primado de la Iglesia anglicana; siendo considerados por ello como rebeldes contra Dios . -B BSHVNFOUBDJØO FTDPMÈTUJDB Z SFUØSJDB FT DMBSB 2VJÏO IB SFDJCJEP EF %JPT MPT QPEF- res espirituales que ostenta, el Papa o monarca inglés. Suárez afirma que en este punto nada resuelve la conducta humana. Jacobo I opina que la prescripción crea aquí derecho, de igual manera que en cualquier otro campo. Es claro que parten de visiones distantes, acerca del concepto de derecho natural. Para Jacobo I, Derecho natural es la imposición de los hechos naturales consumados, sin relación ética, como es el nacimiento regio, la ocupación primera de la tierra o la invasión triunfante de otro principado. Desde la otra ladera, se podría afirmar que, Suárez entiende el derecho natural como la determinación de la razón o del logos inmanente respecto al mundo. Se trataría de la concepción primitiva o auténtica del Derecho Occidental, que podría estar representada por Séneca, y que tendría su continuidad en el Derecho Canónico, los códigos medieva- les y, en el siglo XVI, en la aportación singular de Francisco Suárez . Supone que, por encima de lo político y de la ratio cósmica, habría un orden jurídico moral, impuesto por la voluntad libre del Creador. Dentro de este orden jurídico se señalan los derechos y obligaciones, no por el mero hecho natural de ser uno sujeto de derecho, sino por la pro- mulgación multiforme de la ley, en razón de un sistema de requerimientos, por títulos adecuados para cada uno de los derechos y obligaciones. Sin estos títulos adecuados, que F. Suárez, Defensio fidei 7 “… credo et in conscientia mea resolvor quod nec Papa, nec alius quicumque potestatem habet me ab hoc iura- mento aut aliqua eius parte absolvendi”. “Tertia iurandi formula, quae a rege Iacobo fuit excogitata et defensa”, en Id., De iuramento fidelitatis Acerca de la visión del Pensamiento hispánico y los Derechos Humanos, cf. M.A. Pena González, “Los Dere- DIPT )VNBOPT FO MB j&TDVFMB EF 4BMBNBODBxw FO + 3 Flecha Andrés (coord.), Los Derechos Humanos en Europa 4BMBNBODB Suárez, apoyándose en San Isidoro, sostendrá que el derecho de gentes difiere esencialmente del derecho natural, pues mientras el derecho natural es común a todos los hombres y nunca puede dejar de observarse, el de gentes no es observado siempre y por todos los pueblos, sino de ordinario y por casi todos. Cf. F. Suárez, De legibus. IV DBQ OO .BESJE

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