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Esta idea vendrá confirmada, tanto por el derecho civil, como por el canónico, cuando declaren que el derecho natural no cambia con el tiem- po y es firme e inmutable 15 . En este sentido, San Agustín había afirmado que toda ley humana debe ajustarse a la ley eterna y, aunque a veces, la ley humana permita un mal menor, son actos que siempre merecen el cas- tigo de Dios 16 . Santo Tomás, por su parte, introducirá una distinción, que será clave a partir de él, y aceptada por la mayoría de los autores, para explicar ciertas costumbres y normas que parecen contrarias al derecho natural. Distingue en la ley natural entre dos principios: primarios , que son absolutamente inmutables, tanto en lo que respecta a su conocimiento como a su validez, pues nadie puede ni dejar de conocerlos ni de cum- plirlos; secundarios , aquellos que se derivarían a modo de conclusiones generales de los primarios. Estos segundos, aunque son válidos para todos, pueden fallar en algu- nos casos, tanto en cuanto a su sentido como a su conocimiento, porque algunos tienen la razón pervertida por las malas pasiones, identificadas fun- damentalmente en las costumbres y hábitos. Esto explicaría que la inmutabi- lidad de la ley natural pudiera fallar en ocasiones, entendiendo que dicho error estaría siempre en relación directa con los principios secundarios; que- dando los primeros salvados. Por tanto, la ley natural que, además de ser inmutable estaba indeleblemente escrita en la razón humana, podía borrarse y ensombrecerse en el corazón de los hombres por sus malas costumbres 17 . Este matiz particular del Aquinate permite esclarecer algunas solucio- nes propuestas por el derecho de gentes, para distinguir cuándo éste se entiende de derecho natural y por qué, en algunos casos, siendo inmuta- ble deja de serlo en un determinado momento. Otros autores, sin embar- go, solucionaron el problema negando la inmutabilidad del derecho natural y, por tanto, también por el de gentes 18 , al afirmar, como hace la Glossa Ordinaria a la ley «Manumissiones», que el derecho natural no puede ser quitado totalmente, pero sí parcialmente 19 ; o, como afirma Vázquez de Menchaca, que el derecho positivo puede cambiar y transgredir, y lo hace frecuentemente, el derecho natural o de gentes 20 . Confluencias teóricas y prácticas heterogéneas … 19 15 Cf. I 1.2.11; D 5 Prólogo. 16 Cf. San Agustín, Del libre albedrío [lib. I, cap. 15, nn. 31-32], in: Obras. III. Obras filosófi- cas, Madrid 1947, 301-303. 17 Cf. S. Th. , I-II, q. 9, a. 2-4, 6; q. 94, a. 4-5. 18 Cf. D. de Covarrubias y Leyva, De iustitia belli adversus Indos (BGUSAL, ms. 2043, ff. 30r-44v), in: Francisco de Vitoria, Relectio de Iure Belli o Paz Dinámica. Escuela Española por la paz. Primera Generación. 1526-1560, Madrid 1981, Apéndice III, 343-344. 19 Cf. D.1 c.9. 20 Cf. F. Vázquez de Menchaca, De succesionum progressu tractatus libri tres, [Salamanca 1559, lib. I, Praefatio, n. 108], Venetiis 1564, 10v.

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