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teoría, además, será aceptada y suscrita por todos los grandes pensadores de la Escuela teológico-jurídica española, por lo que tendrá una fuerte implantación y aceptación en contextos internacionales muy diversos y no sólo en los de la catolicidad hispana. También en su De Legibus había sos- tenido que aquella autoridad civil que, en vez de buscar el bien común, persigue su provecho particular, no es otra cosa que tiranía contra la que los súbditos pueden alzarse, por derechos naturales superiores y anterio- res a la observancia de la legalidad positiva constituida 43 . Para él no había parangón entre la actitud abiertamente tiránica del Monarca inglés y la mantenida por los Austrias, teniendo además presente que éstos últimos eran venerados por su pueblo 44 . Dicha dinastía había defendido siempre dos núcleos de interés fundamentales: la Cristiandad católica y España 45 . Intentando precisar esta línea de argumentación y de principios G. Fur- long, en un trabajo ya clásico afirmaba: «Muchos han dado por sabido que la Iglesia acuñó, sostuvo e impuso la doctrina del origen divino de los reyes, cuando en realidad esa doctrina surgió en el seno del protestantismo, y, aunque aceptada en algunos países católicos por ciertas gentes, fue siempre combatida, y en la forma más cate- górica, por todos los grandes teólogos católicos. Por eso fueron también ellos los más ardorosos debeladores del absolutismo, como es no sólo en los escritos de santo Tomás y Cayetano, sino sobretodo en los pensadores jesuitas, como Mariana, Belarmino y Suárez, aunque no ha faltado entre nosotros quien haya considerado a éste último como la encarnación del absolutismo» 46 . Esta sensibilidad y lugar común, que estuvo presente durante el rei- nado de los Austrias, se pierde con la entrada en escena de los Borbones, aunque seguirá siendo defendida por los teólogos, especialmente por los 24 Miguel Anxo Pena González 43 «Bonum commune est mensura primum principium per quod mensuratur iustitia, utilitas et convenientia legis». Id., De Legibus. I. De natura legis, [Coimbra 1612, lib. I, cap. 6, 4], L. Pereña (ed.), Madrid 1971, 103-105. 44 Es preciso insistir en la mentalidad diversa que justifica el Despotismo de Luis XIV (1638- 1715) frente al pensamiento hispánico, que sólo en el siglo XVIII se deja arrastrar por la mentali- dad francesa. Ésta quería justificar el absolutismo por hallarlo fundado en el derecho divino de los reyes. El rey, por la gracia de Dios, recibía directamente de Dios su poder. De aquí se deducía que era absurda cualquier intervención del pueblo en la ostentación y en el uso del supremo poder político, concentrado en la persona sacra del Rey. Si esta mentalidad fue praxis política en Luis XIV, tuvo un ilustre teórico en el obispo de Meaux, Bossuet. Éste se sustentaba en el protes- tantismo, y por tanto en los escritos de Lutero y Calvino, fundamentalmente y, al mismo tiempo, en Jacobo I de Inglaterra. Volveremos sobre ello enseguida. 45 Cf. E. Rivera de Ventosa, El agustinismo político en Suárez, in: Cuadernos Salmantinos de Filosofía 7, 1980, 107-120; L. Villoro, La revolución de independencia, México 1953; Id., Las corrien- tes ideológicas de la Independencia, in: AA. VV., Estudios de Historia de la Filosofía en México, México 1980, 171-172. 46 G. Furlong, La Santa Sede y la emancipación Hispanoamericana, Buenos Aires 1957, 18.

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