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deja de ser Príncipe» 37 . La cuestión más importante es la implantación y respaldo que pudieron tener sus teorías, algo que no resulta fácilmente medible. No cabe duda que con el Descubrimiento y Conquista de América este tema cobra una fuerza singular, visto e interpretado fundamentalmen- te en relación con los naturales de las Indias y la capacidad de la Corona de Castilla para intervenir en aquellas tierras y, por lo mismo, para llevar adelante una guerra que pudiera ser considerada como justa. Para susten- tar dicha posición nos encontramos el uso frecuente de autores como San Antonino de Florencia y su ardiente defensa del bien común 38 , así como la tan recurrente Summa Sylvestrina 39 . Al mismo tiempo, el uso de santo Tomás a partir del comentario del cardenal Cayetano 40 , fuente primera para el tomismo del siglo XVI y, de manera particular, para Francisco de Vito- ria está también presente en la argumentación. Por lo mismo, el maestro salmantino en su relección de potestate civili resaltará que el poder civil se encuentra en la República y, por lo mismo, es anterior al Príncipe, llegán- dose a la conclusión de que la soberanía reside en la misma república, por derecho divino y natural 41 . Algo que confirma lo anteriormente expues- to. Por lo mismo, la mayoría de los autores plantearán que los regímenes políticos no son de derecho divino —revelado ni natural—, sino de dere- cho humano y, en razón de ello, legítimamente elegibles por el pueblo. Y si esa era su condición, no sería tampoco muy difícil llegar a argumentar que también podían ser cambiados. Francisco Suárez, por su parte, en defensa de la catolicidad inglesa y, por lo mismo, de los derechos del Romano Pontífice, identificados además en el presente caso en una minoría, defiende que la soberanía radica en el pueblo, frente a la actitud mantenida por Jacobo I de Inglaterra 42 . Dicha Confluencias teóricas y prácticas heterogéneas … 23 37 Ibid., cap. 18, §. 10. Ya anteriormente había utilizado una expresión sinónima: «si los Prínci- pes gobiernan mal, pierden el nombre de reyes y comienzan a ser y llevar el nombre de tiranos». Ibid., cap. 8, §§. 19-20. Sus tesis serán fuente de inspiración directa para Hugo Groccio, que lo reco- gerá en su obra. «Decus illud Hispaniae, cuius nec in explendo iure subtilitatem, nec in docendo libértateme unquam desdieres». H. Groccio, De iure belli ac pacis, [Prob. 11], Parisis 1625, 26. 38 Cf. San Antonino de Florencia, Suma de confessión llamada Defecerunt, Alcalá 1526. 39 Cf. S. Prierias, Summa Silvestrina, Lugduni 1541, 300v. 40 Cf. T. de Vío, Secunda Secundae S. Thomae cum commentariis card. Caietani, Venetiis 1537, 103v; Id., Summula Caietani, Lugduni 1569. 41 «Causa vero materialis, in qua huiusmodi potestas residet, iure quidem naturale et divino, est ipsa respublica, cui per se competit seipsam gubernare et administrare, et omnes suas potesta- des in commune bonum dirigere… ius omne positivum est a republica; ergo oportet quod ipsa res- publica et potestas condendi ius sit ante ius positivum. Et per consequens sequitur quod talis potestas sit in republica iure divino et naturali». F. de Vitoria, Relectio de potestate civili [Salamanca 1528]. Estudios sobre su Filosofía Política, [n. 7], J. Cordero Pando (ed.), Madrid 2008, 24-26. 42 Cf. F. Suárez, Defensio Fidei. Principatus politicus o la soberanía popular, [Coimbra 1613, VI, 4], E. Elorduy-L. Pereña (eds.), Madrid 1965, 89-90.

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