BCCAP000000000000085ELEC

atentamente por el jurista Vázquez de Menchaca, recorriendo un número significativo de autores 31 , pero la singularidad y las tesis que se impon- drán tenían como exponente singular a Juan de Mariana, que ponía lími- tes al poder del soberano, algo inusitado hasta el momento 32 . La propuesta del jurista salmantino es realmente novedosa, conside- rando los derechos del individuo por encima de los del Príncipe, enten- diendo además que la autoridad le viene a éste por medio del pueblo 33 . De la elección del Príncipe por parte del pueblo deduce, como conse- cuencia directa, un poder limitado, entendiendo que será sólo aquel que le confiera el pueblo, no pudiendo excederse del mismo, lo que se sinte- tiza esencialmente en la administración de la República 34 . Dicho poder, en su misma esencia, tiene como fin el bien común 35 . Por lo mismo, simplifi- cando mucho su pensamiento, podríamos decir que el abuso de poder tiene como consecuencia inmediata la pérdida del mismo, pues quien hace un uso errado del poder y de la jurisdicción no puede ejercer la sobera- nía 36 . La afirmación es rotunda y categórica. De esta manera, abre una nueva posibilidad ante el tiranicidio, considerando que en el caso de que el agresor sea un Príncipe, desde el mismo momento en que comienza a actuar con tiranía, deja de gozar de la categoría que le salvaguardaba hasta ese momento, lo que tendrá como consecuencia que, «si el Príncipe de la República a la que pertenezco se lanza a matarme o herirme, siendo yo inocente y sin merecerlo, por el mismo hecho y por el mismo derecho, 22 Miguel Anxo Pena González 31 Cf. F. Vázquez de Menchaca, Controversiarum illustrium aliarumque usu frequentium libri tres, [Barcelona, 1563, lib. I, cap. 1], F. Rodríguez Alcalde (ed.), Valladolid 1931. Entre los autores reseñados por éste, resulta especialmente sugerente la propuesta de Andrés de Ifernia, que sostenía que, aunque el pueblo no podía revocar por sí mismo el poder conferido a un Príncipe, éste podía perderlo por tres motivos: tiranía, cuando dejaba de ser apto para gobernar y cuando se excedía en sus atribuciones. Ibid., 99. Acerca de la visión de los juristas salmantinos al respecto, cf. E. Bullón y Fernández, El concepto de la soberanía en la escuela jurídica española del siglo XVI, 2 ed., Madrid 1936; E. Reibstein, Johannes Althusius als Fortsetzer der Schule von Salamanca. Unter- suchungen zur Ideengeschichte des Rechtsstaates und zur altprotestantischen Naturrechtslehre, Karls- ruhe 1955. 32 J. de Mariana, La dignidad real y la educación del rey (De rege et regis institutione), L. Sánchez Agesta (ed.), Madrid 1981, 92-105. 33 Así lo afirma ya en la introducción de su obra, cf. F. Vázquez de Menchaca, Controver- siarum … , 103. 34 Cf. Ibid., lib. I, cap. 5, §. 8; cap. 24, §. 13; 35 «Aunque el Príncipe se halle favorecido de innumerables privilegios…, sin embargo, no por eso se dice absoluto en poder, ni libre del freno de las leyes; porque en todos aquellos casos en los que no aparezca expresamente privilegiado por la ley, tiene necesariamente que acogerse al derecho común de la nación; puesto que su poder no se ordena a su propio provecho, sino exclu- sivamente al de los ciudadanos…». Ibid., lib. I, cap. 26, §. 2. 7. 36 «El Príncipe que usa mal de su autoridad pierde, por esa misma razón, el derecho de serlo». Ibid., lib. I, cap. 8, §. 32.

RkJQdWJsaXNoZXIy NDA3MTIz