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En este sentido, la manera cómo los diversos autores interpretaban ese derecho era variado, pero no cabe duda que las transformaciones ide- ológicas sufridas a lo largo de los siglos XVI y XVII estaban fundamental- mente sustentadas en todo el pensamiento clásico, donde el pseudo-agustinismo político, defendía la capacidad de la Iglesia para inter- venir en los asuntos temporales, entendiendo que era de derecho natural y la base estaba sustentada también en el bien común, al que debían estar encaminados las leyes y los actos, tal y como santo Tomás de Aquino pro- ponía en la Summa 26 . Pero, por otra parte, la argumentación de diversos autores, como era el caso de Francisco de Vitoria, no defendía tan liviana- mente ya fuera la potestad civil o eclesiástica. Al mismo tiempo, era evi- dente que, después del concordato de Bolonia de 1516, entre el papa León X y Francisco I de Francia 27 . En el marco europeo habían comenza- do a tenerse en cuenta unas nuevas categorías, mediante las cuales el romano pontífice, en su condición de soberano temporal se encontraba en idéntica situación con el resto de los Príncipes cristianos. Era, por tanto, la adecuada armonía entre el orden natural y el sobre- natural 28 . La soberanía popular, por su parte, partía de la q. 42, de la II a -II ae que analizaba el tema de la posibilidad del alzamiento, en su artículo 2 respondiendo a la posibilidad de intervenir contra el régimen tiránico. El Aquinate sostenía que el tirano era sedicioso, ya que promovía la discor- dia y las insurrecciones entre el pueblo, lo que necesariamente debía ser atajado por el bien de la propia comunidad. Dicho alzamiento sería cues- tionable sólo en el caso de que la comunidad se viera tan desordenada que la multitud tiranizada sufriera todavía mayor detrimento que bajo el yugo del propio régimen tiránico 29 . Ésta será la visión general y la idea que la mayoría de los autores tendrán presente en los procesos de eman- cipación doscientos años más tarde 30 . El problema había sido estudiado Confluencias teóricas y prácticas heterogéneas … 21 26 Cf. S. Th. , II-II, q. 96, a. 2. 27 Mediante dicho concordato se regulaban las relaciones entre los Estados Pontificios y el reino de Francia y, durante algo más de dos siglos, continuará regulando las relaciones entre ambos estados, cuyos asuntos interesarán a toda Europa. 28 Cf. S. Th. , II-II, q. 10, a. 10. 29 Hacemos notar este detalle, puesto que deja entrever que, en razón de dónde se pusiera el acento, con idéntica argumentación, se podían mantener posturas abiertamente contrarias. 30 El número e importancia de los mismos es realmente significativa. Recogemos sólo algunos de ellos para que se vea la importancia de lo que estamos formulando, tratándose indistintamente de juristas y de teólogos. Domingo de Soto, De iustitia et iure, [lib. V, q. 1, a. 3], Salmanticae 1556, 389; Diego de Covarrubias, In librum Quartum Decretalium Epithome [Secunda Pars, cap. 3, §. 4], in: Id., Opera Omnia, t. II, Caesaraugustae 1583, 275; Domingo Báñez, De iure et iustitia decisiones, [II-II, q. 67, a. 1, dub. 1], Salmanticae 1594, 324; Juan Márquez, El governador christiano, [lib. I, cap. 8], Pam- plona 1615, 39; Luis de Molina, Tractatus de Iustitia et Iure, [tract. II, disp. 23], Conchae 1593, 176; Pedro de Soto, Defensio Catholicae confessionis, [Pars II, cap. 12], Antuerpiae 1557, 131; Juan de Tor- quemada, Monarquía indiana [tom. II, lib. 11, cap. 12], Madrid 1723, 327.

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