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En este sentido, ya san Isidoro de Sevilla había señalado que uno es el derecho natural y otro el de gentes 21 . Éste último, por tanto, no sería de derecho natural, sino de derecho positivo; concepto asumido por el derecho canónico 22 . Francisco Suárez, apoyándose en el mismo san Isido- ro, sostendrá que el derecho de gentes difiere esencialmente del derecho natural, pues mientras el derecho natural es común a todos los hombres y nunca puede dejar de observarse, el de gentes no es observado siempre y por todos los pueblos, sino de ordinario y por casi todos 23 . El derecho de gentes, por tanto, es simplemente humano y positivo. Francisco de Vitoria, por su parte, había considerado que el derecho natural era algo inmutable 24 . Esta opción estática, unida a su validez uni- versal, permitía que ese derecho fuera también legítimo y aplicable a otros pueblos. De manera general, la ley de la naturaleza facilitaba a los hom- bres una manera concreta de gestionar las propiedades y la distribución del bien común, sin descuidar las consecuencias concretas cuando se tra- taba de minorías 25 . Detalle esencial para los problemas que se estaban abordando en aquel momento. Esta aplicación del bien común tenía otras consecuencias, ya que había de ser respetado por todos y estaba por encima de los propios inte- reses personales, aunque se tratara de los del propio Príncipe. Dicha posi- ción se justificaba considerando que la soberanía residía en el pueblo con el que los monarcas realizaban un pacto, y que éste venía necesariamente formulado a partir de unos derechos y deberes mutuos, en los que debí- an quedar perfectamente salvaguardados los intereses de la comunidad, que los depositaba mediante dicho pacto, en el Príncipe. La idea del pacto —entre el Príncipe y la comunidad—, por otra parte, refería a un problema que podría surgir y que los teólogos y juris- tas consideraban de crucial importancia: qué ocurría cuando el soberano no cumplía con su parte del compromiso. Era la puerta de entrada para una teoría política que tuviera como una de sus variables el derecho de resistencia, ya que se trataba de la defensa del bien común, identificado de manera particular en la soberanía popular. 20 Miguel Anxo Pena González 21 Cf. S. Isidoro de Sevilla, Etimologías, t. I, [lib. V, cap. 6], Madrid 2004, 503. 22 Cf. D.1 c.9. 23 Cf. F. Suárez, De legibus. IV, [Coimbra 1612, cap. 19, nn. 1-3], Madrid 1973, 124-129. 24 «Ius naturale semper est idem et non variatur: ergo. Item, ius naturale est idem apud nos. Non cognoscit ius naturale differentiam inter homines, quia quidquid habet unus, est alerius de iure naturali». F. de Vitoria, Comentarios a la Secunda secundae de Santo Tomás. III. De Iustitia, qq. 57-66, V. Beltrán de Heredia (ed.), Salamanca 1934 [q. 62, art. 1, §. 18] 74-75. 25 «Est de iure naturali quod maior pars semper vincat in consilio. Et illud est necessarium ad pacem, quod ubi agitur de utilitate communi, sententia maioris partis praevaleat et superet. Et hoc est de iure naturali, quod etiamsi nollent alii, quod maior pars dixit, illud teneatur». Ibid., §. 22, 79.

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