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APORTACIÓN ANTIESCLAVISTA EN TIERRAS DE INDIAS... 505 te reducir a otra a esclavitud y apoderarsc de su propiedad sin cometer injusti cia, ya que el apresar no violaba ningún precepto efectivo del derecho natural45. Ante las consecuencias de su argumento, se verá obligado a matizar su posi ción, aunque después de tamaños principios, siempre quedaba espacio para cier ta ambigüedad o duda probable. Por ello, desde su concepción del derecho natu ral, como “permisivo, negativo o concesivo”, podía surgir un derecho natural subjetivo (ius doininativum46); que no fuera simplemente neutral. Una ley de naturaleza negativa o permisiva, que podía implicar la existencia de un derecho natural positivo, del que se deduciría la justificación de la reducción a servidum bre de algunos hombres: “Así el derecho de gentes sobre la esclavitud de los prisioneros en guerra justa fue modificado en la Iglesia, y entre los cristianos no se observa esta norma en virtud de una antigua costumbre eclesiástica. Constituye así como una forma especial de derecho de las naciones cristianas que debe observarse estrictamen te, como hizo notar Bartolo de Sassoferrato y también Diego de Covarrubias que cita otros muchos autores”17. Con todo, para nuestros autores, quedaba una puerta abierta desde la lectu ra de Suárez, puesto que siendo una “práctica introducida por el derecho de gen tes y la costumbre puede derogarla, de modo que ya no esté permitida en un terri torio determinado”43, ellos buscarán la manera de que sea derogada definitiva mente en todo el territorio hispano primero y, posteriormente, en el orbe católi co49. Por tanto, la institucionalización concreta de este derecho de cautividad o esclavitud es corno tina forma de ley penal que la práctica de los hombres ha establecido en contra de quie nes emprenden una guerra injusta. Se les impone como castigo ser reducidos a esclavitud o hechos prisioneros en el caso de qtie sean vencidos. Ahora bien, esta ley así entendida no es concesiva, sino qtte más bien es directamen te punitiva, y obliga al culpable a cumplir el castigo en la misma medida que otras leyes penales civiles.., desde el momento en qtie confiere de hecho poder de redticir a un hombre a prisión o a esclavitud, es una norma de derecho positivo y no depende ónicamente de la fuerza y ejercicio de la razón natural”. F. SuÁRTz, De Legibiis, tom. iv, 2. 18. 8, pp. 21-122. 45 Cfr. Ibíd., 2.14.2, p. 17. 46 Basado directamente en el ¡os y en el dominitini. Cfr. Ibíd., 2. 14. 16-18, pp. 33-36. 47 Ibíd., 2. 20. 8, pp. 147-148. 4$ Id., ¡tira gelititini quomodo introducta siltí, u. 9, (orn. iv, p. 163. 49 Cfr. MA. PENA GoNzÁLEz, “Los Capuchinos y la esclavitud negra en los siglos xvii y xvui”, en Laurentia,umt 44 (2003), pp. 63-105.

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