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124 Miguel Anxo Pena González Este matiz particular del Aquinate permite explicar algunas concreciones del derecho de gentes, permitiendo esclarecer, cuando este se entiende de dere- cho natural, por qué, en algunos casos, siendo inmutable, deja de serlo. Otros autores, sin embargo, solucionaron el problema negando la inmutabilidad del derecho natural, y por tanto, de gentes , al decir, como hace la Glossa a la ley Manumissiones , que el derecho natural no puede ser quitado totalmente, pero sí parcialmente 10 ; o, como afirma Vázquez de Menchaca, que el derecho positivo puede cambiar y transgredir, y lo hace frecuentemente, el derecho natural o de gentes 11 . En este sentido, ya San Isidoro había señalado que uno es el derecho natural y otro el de gentes 12 . Éste último, por tanto, no sería de derecho natural sino de derecho positivo; concepto asumido por el Derecho Canónico 13 . Francisco Suárez, apoyándose en San Isidoro, sostendrá que el derecho de gentes difiere esencialmente del derecho natural, pues mientras el derecho natural es común a todos los hombres y nunca puede dejar de observarse, el de gentes no es ob- servado siempre y por todos los pueblos, sino de ordinario y por casi todos 14 . El derecho de gentes, por tanto, es simplemente humano y positivo. Vitoria, por su parte, había considerado que el derecho natural era algo in- mutable 15 . Esta opción estática, unida a su validez universal, permitía que ese derecho fuera también válido y aplicable a los indios. Algo que veremos inme- diatamente, lo que tendría consecuencias precisas en toda su argumentación posterior. De manera general, la ley de la naturaleza permitía a los hombres una manera concreta de gestionar las propiedades y la distribución del bien común, Cf. D iego de C ovarrubias y L eyva , De iustitia belli adversus Indos (bgusal, ms. 2043 , ff. 30r- 44v), en F rancisco de V itoria , Relectio de Iure Belli o Paz Dinámica. Escuela Española por la paz. Primera Generación. 1526-1560 , Madrid, csic, 1981, Apéndice iii, 343-344. 10 Cf. D.1 c.9. 11 Cf. F ernando V ázquez de M enchaca , De successionum progressu tractatus libri tres: cum indice copiosissimo et cum nouis ipsius met authoris annotationibus et emendationibus , lib. i, Praefatio, n. 108, Venetiis, apud Dominicum Nicolinum, 1564, f. 10v. 12 Cf. I sidoro de S evilla , Etimologías , t. i, lib. v, cap. 6, Madrid, bac, 2004, 503. 13 Cf. D. 1 c. 9. 14 Cf. F rancisco S uárez , De legibus. iv , cap. 19, nn. 1-3, Madrid, csic, 1973, 124-129. 15 “Ius naturale semper est idem et non variatur: ergo. Item, ius naturale est idem apud nos. Non cogno- scit ius naturale differentiam inter homines, quia quidquid habet unus, est alterius de iure naturali”. F ranci - sco de V itoria , Comentarios a la Secunda secundae de Santo Tomás . iii. De Iustitia, qq. 57-66 , V. B eltrán de H eredia (ed.), Salamanca, Biblioteca de Teólogos Españoles, 1934, q. 62, art. 1, §. 18, 74-75.
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