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135 Derecho natural y ley natural en las Indias. La propuesta de Vitoria Suárez 55 , Freitas 56 , Grocio 57 y el mismo Solórzano y Pereira 58 , quien también cita a otros. Si los indios eran esclavos por naturaleza, no podrían gozar de dominio y, por lo mismo, no podrían ser legítimos propietarios de sus tierras 59 . Esta ar- gumentación orgánica de los derechos naturales, por parte de Vitoria, aparece especialmente formulada en su Relectio de Indis . En cualquier caso, tanto los autores que admiten el recurso a la fuerza como los que la rechazan, niegan que del hecho de la servidumbre natural se pueda hacer esclavos a los indios y menos, desposeerlos de sus bienes, como recorda- rá Jacobo Mandelli 60 . En el origen de esa argumentación se daba una tendencia a identificar al indio con el concepto clásico de bárbaro, discurso muy adecua- do para defender los intereses de la Corona y poder reducir a servidumbre a los naturales. Así, los usos y costumbres bárbaras que los diversos autores narra- ban de los indios nacían, fundamentalmente, de su rudo, escaso y torpe entendi- miento, que consideraban que los acercaba más a las bestias que a los hombres, considerándolos como seres en los que apenas se podían vislumbrar restos de humanidad. El detalle tenía más fuerza desde el mismo momento en que Vito- ria, juntamente con otros autores, considerará que en algunas partes de España, había gente más ruda y con menos policía que los indios 61 . De esta manera, en contra de la esclavitud de los indios surge toda una línea de pensamiento, que tiene como fundamento, el derecho natural conjuntamente con una argumenta- ción teológica y que en Vitoria tendrá palabras realmente elocuentes: Contesto que Aristóteles ciertamente no quiso afirmar que los que tienen poco entendimiento son por naturaleza esclavos y que no tienen dominio sobre sí y 55  Cf. F rancisco S uárez , Tractatus de Charitate , disp. 13, sect. 5, n. 5”, en I d ., Opera omnia. Editio nova , tom. xii, Parisiis, apud Ludovicum Vives, 1858, 745-746. 56  Cf. S erafín F reitas de A maral , De iusto imperio lusitanorum asiatico , lib. iii, cap. 3, n. 4, Val- lisoleti, ex officina Hieronymi Morillo, 1625, ff. 14v-15r. 57  Cf. H ugo G rocio , De la libertad de los mares , cap. 2, Madrid 1956, 72-73. 58  Cf. J uan de S olórzano y P ereira , De Indiarum iure. (lib. ii: De acquisitione Indiarum (cap. 1-15) , Madrid, csic, 1999: cap. 7, 214-249; cap. 8, 250-315; cap. 9, 316-347; I d ., De Indiarum iure. (lib. ii: De retentione Indiarum , Madrid, csic, 1994, cap. 7, n. 72, 447. 59  Cf. F rancisco de V itoria , De Indis , i, 1, 12, 27. 60  J acobo M andelli de A lba , Consiliorum libri quattuor , Venetiis, apud Ioannem Baptistam Soma- schum, 1609, consilium 769, nn. 24-25, 101, ff. 82, 84. 61  Cf. F rancisco de V itoria , De Indis , i, 1, 16, 30; S imón M aiolo , Dierum Canicularum tomi sep- tem , tom. i, Moguntiae, 1615, coloquium 2 Homo, 463; J uan B autista , Advertencias para los confeso- res de los naturales , México, en Santiago. Tlatilulco, Casa de Melchior Ocharte , 1600, n. 35, 59.

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