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70 esta interpretación hacer de la voluntad humana el fundamento de la moral, aunque de eso fuera acusado posteriormente. Su intento pretendía enta- blar un diálogo válido para las relaciones humanas, entendiendo que la ley humana se orienta “al gobierno político de la comunidad, a la protección de los derechos temporales y al mantenimiento de la sociedad política en paz y justicia” 81 . Para Suárez la ley es la que desarrolla un tejido capaz de conectar y poner en circulación las relaciones del hombre y Dios, de la naturaleza y lo histórico, de los pueblos y la sociedad, entre sí y de manera coherente; base necesaria para poder atender a la dignidad humana. El derecho humano lo entiende él como derecho de gentes, situán- dolo en una posición intermedia entre el derecho natural y el positivo. De tal suerte que el derecho humano natural se refiere a la naturaleza, mientras que el derecho humano positivo dice referencia exclusivamente a la voluntad 82 . De esta manera, el derecho de gentes se distanciaba de la teología, para progresivamente convertirse en una ciencia independiente: “Los preceptos del derecho de gentes –dirá él– se diferencian de los preceptos del derecho civil en que no están formados por leyes escritas sino por costumbres, no de este o aquel Estado o país, sino de todas o casi todas las naciones. Porque el derecho humano es de dos clases, escrito y no escrito... es evidente que el derecho de gentes no es escrito, y, por consi- guiente, en esto se diferencia de cualquier derecho civil escrito, incluso del derecho imperial y común” 83 . Suárez, partiendo de la opinión general, en la que se contaba también la de Vitoria, admite que el poder político se confería directamente por parte de Dios a la comunidad, pero creía que lo verdaderamente importante era cómo se confería dicho poder; entendiendo que éste era innato en los seres humanos desde la creación originaria del mismo hombre, y esta caracte- rística era asimilada de la misma naturaleza, negando la identificación de cualquier acto concreto por parte de Dios después de la creación 84 . De esta manera, este derecho natural, que podríamos denominar de carácter comu- nitario, es anterior a la Iglesia, al Estado y a las mismas ciudades soberanas de la antigüedad. En él hallaba dos sentidos diversos, pero estrechamente vinculados entre sí: el ser generador de poderes comunitarios, civiles y no civiles, nacionales y supranacionales y, en segundo lugar, en cuanto que 81. SUÁREZ, F., De Legibus. I. De natura legis , t. I, L. Pereña (ed.), [lib. I, cap. III, n. 20], Madrid, CSIC , 1971, 58. 82. Partiendo del estatuto de persona jurídica se entiende además que iustitia , en dicho contexto, puede ser también traducido como “derechos”. 83. SUÁREZ, F., De Legibus , t. IV, lib. II, cap. XIX , n. 6, p. 131. 84. Cf. Ibidem, t. V, lib. III, cap. II , n. 5, p. 31: “Deus non dat hanc potestatem per specialem actionem vel concessionem a creatione distinctam… Ergo datur ut proprietas consequens natura, nimirum medio dictamine rationis naturalis ostendentis Deum suffi- cienter providisse humano generi et consequenter illi dedisse potestatem ad suam conser- vationem et convenientem gubernationem necessariam”.
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