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64 una persona a otra de una doble manera; ya fuera por voluntad del pro- pietario o por autoridad del príncipe 46 . En este sentido S. Langella, hace hincapié en que, “si bien la propiedad no ha sido impuesta por el derecho natural, todavía, una vez que se ha optado por ella, el derecho natural pro- híbe el robo y la aportación indebida de las cosas de otros” 47 , confirmando que los españoles no podían apropiarse de las tierras de los indios, en un reconocimiento de su capacidad natural en cuanto hombres. Por lo mismo, se va viendo con claridad cómo, en Vitoria y con él la «Escuela de Salamanca», destaca el enfoque iusnaturalista de los problemas político-sociales y jurídicos al tiempo que se va produciendo una acen- tuación perceptible, con respecto a las instituciones sociales que entran en juego, y que son fundamentales para un adecuado orden y funcio- namiento social. Por lo mismo, Venancio Carro considera que Vitoria se constituye en “defensor decidido de todo lo natural con sus prerrogativas y normas, sin mengua del orden divino sobrenatural” 48 . El matiz es impor- tante, porque la formulación natural para estos autores no suponía, de ninguna manera, un rechazo del orden sobrenatural, detalle que podría ser tenido hoy en cuenta en nuestras reflexiones y que abre la preocupación y atención expresa hacia la dignidad humana. Cuando Vitoria, en la Relectio de Indis , estudie expresamente los derechos de los naturales de América lo hará, lógicamente, a partir de una argumentación aristotélica y tomista, partiendo de una interpretación par- ticular de los derechos naturales. La importancia de este detalle, lo pone especialmente de manifiesto cuando, en la primera parte de la Relectio , se pregunta si antes de la llegada de los españoles los indios gozan de algún tipo de dominio, en razón de ser éste un derecho. Su argumentación se sostenía fundamentalmente sobre el derecho y, puesto que estaba estu- diando el dominio natural, también lo era de los derechos naturales. La dificultad estaba en que su argumentación podía ser atacada por aquellos que entendían el dominio en clave únicamente jurídica, como un derecho a poseer y gobernar… pero, también es cierto que la Escritura, reconocía a los infieles la autoridad de sus soberanos, aunque no fuesen creyentes, lo que había confirmado el mismo santo Tomás. Así, se evi- denciaba todavía con más claridad que la ley humana, basada en la razón natural, no quedaba anulada por la divina, por lo que ni siquiera los here- jes perdían el dominio de su propiedad, hasta el momento en que eran condenados formalmente y privados por ley de sus bienes. dominium sit idem quod ius, vel fundetur in iure, quia, ut videtis, nullum est dominium quod non fundetur in iure”. 46.  Cf. Ibidem, §. 27, p. 81. 47.  Cf. LANGELLA, S., Diritti delle genti e diritti umani in Francisco de Vitoria... , 124. 48.  CARRO, V. D., “Los fundamentos teológico-jurídicos de la doctrina de Vitoria”, en Ciencia Tomista , 72 (1947) 98.

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