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comiin con cequia ni de piedra: se hordena que de aquy adelante los tales pue- dan cerrar con cequia o piedra y si fuere cequia haziendc (Página 21) aquella ancha y llana, que no pueda peligrar ningun ganado, dexando portillos en en los quatro cantones para que entre el ganado quando no hobiere fructo y co- ma las hierbas. Ordenanza 27 Que nadie puede cerrar sino fenerales lttem fue hordenado que de aquy adelante ninguno de la dicha tierra pueda cerrar ningun campo con su heredad que no sea feneral para tener y gozar la hierba del dicho campo; e sy alguno o algunos cerraren semejantes campos para gozar la dicha hierba del campo, que sy tubiere cerrado para el effecto sussodicho, que en tal casso qualquiere vezino de la dicha tierra pueda gozar la tal hierba con sus ganados o segando y llebando aquella como lessera bien visto. Ordenanza 28 Que ninguno pueda prendar de la comun ni mober el ganado. Ottrosi asimesmo es ordenado que de aquy adelante ningun vezino ny resi- dente de la dicha tierra pueda maltratar ningun ganado ny desbiar de donde an- dubiere paciendo las yerbas y aguas, aunque sea junto las heredades de tierras comunes y en casso que asy lo hiziere pague por cada vez dos florines de moneda para la bolsa comun y demas dello sy el tal ganado con el dicho mobymiento hiziere daño en heredades amojonadas que el daño aya de pagar y pague el que obiere mobido el dicho ganado y ademas desto pague todos los daños que el dicho ganado recebiere de golpes, caydas, lobos, perduos, o de otra qualquier manera. E bien así comforme el usso y costumbre antiguo obserbado y guardado, ningun ganado pue- da ser prendado de heredades de tierras comunes, aunque estubieran cerradas ny pagar pena ny daño alguno sino solamente sacar y fuera (Página 22) hechas de la tal heredad, sin maltratar el tal ganado. Ordenanza 29 No aya incendios Ottrosi es hordenado que comforme la hordenanza antigua ningun vezino morador ny residente de la dicha Valle ny criados ny pastores sean ossados de dar fuego e incendio a los términos comunes de la dicha balle so pena de pagar el daño y mas trenta florines, la mitad para la bolsa comun y la otra mitad para el acussador; y porque muchas vezes se a visto y se bee que ocultamente de noche y en secreto suelen hacer el dicho incendio y no se puede probar quien hizo aquel, se hordena que se aya de traer y se trayga escomunion y quando bieren que el dicho incendio es en parte muy dañosa y prejudiciable, que el jurado y vezinos de los lugares mas cercanos acudan ally a matar el dicho fuego; y para que mas presto se junten y bayan, toquen y repiquen la campana, so las penas que el jurado les pusiere y en casso que alguno o algunos particulares tubieren nescesidad de quemar

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