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záin, Arizcun, Errazu, Azpilqueta, Elvetea, Elizondo y Narbarte. Esto pro- voca la alarma entre los opositores: en efecto Arizcun y Errazu vuelven a otorgar poderes con urgencia, como si no estuvieran seguros de la validez y fuerza de su anterior otorgación, e incluso la Junta General del día 29 intenta revocar lo que hizo la Junta del 1 de diciembre de 1726, exigiendo que sean desposeídos hasta del hospicio los capuchinos. No hubo uniformi- dad, ni mucho menos, en la decisión pese a hallarse entre los asistentes Jáu- regui como alcalde y varios de los más violentos enemigos. El 12 de noviembre (no el 14, como se dice en la historia de los capu- chinos de Navarra) el obispo de Pamplona concede licencia para la funda- ción; el 14, el procurador Huarte Lubian apela ante el Nuncio; el 20 el Nuncio confirma la sentencia del obispo de Pamplona. El nuevo procurador López Calera apela en tercera instancia, obtiene un rescripto en que se nom- bra juez a Esteban González de Mena y Medrano; utilizando cuantos recur- sos legales idea su imaginación dilata el proceso hasta 1731 en que logra introducir un prolijo interrogatorio para los nuevos testigos. Actuando Datue y Aldecoa, sobrino del alcalde, como representante y otro violento enemigo, Echebertz, como escribano, desfilan hasta sesenta testigos, comenzando por el propio Datue y Matías de Jáuregui. Gracias a la inventiva del procurador Calera, el pleito se prolonga en tercera instancia hasta que el 24 de marzo de 1733 el juez Mena revoca las sentencias anteriores afirmando «no aver por aora lugar a la licencia pedida». Como se opta salomónicamente en el decreto por dejar el hospicio como estaba y denegar la licencia de fundación definitiva, apelan ambas partes. Y aquí se pierde el interés humano y aparece el interés y curiosidad jurista: recusaciones de jueces y recursos legales se multiplican hasta el agotamiento. Tal es la impresión que deja el último juez Bernedo, canónigo de la catedral de Pamplona, quien pese a recibir rescripto de Su Santidad y confirmación de su cargo por doble decreto de la Signatura de Justicia, no logra tener en sus manos un solo folio del pleito en los nueve años subsiguientes; cuando al fin parece que podía intervenir, sin trabas, tuvo ánimos para citar a ambas partes a que en el término de seis días le acepten o recusen como juez. 6 P. Fr. Celestino de AÑORBE.La Antigua Provincia Capuchina de Navarra y Can- tabria. 1 (1578-1789). Ediciones "Verdad y Caridad". Pamplona, p. 292. En el mismo párrafo hay otra incorrección de lectura; dice el texto "y no haber e n el distrito de catro mil otro convento"; e n los documentos tanto de petición para fundar como de concesión de licencia se dice "y no haber en distancia de quatro mil pasos convento de mendicantes".
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