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237 2. Compete al ministro general, con el con- sentimiento de su consejo, después de haber oído las Conferencias de superiores mayores interesa- das, erigir, modificar y suprimir la delegación. 3. La delegación se regula por un estatuto pro- pio aprobado por el ministro provincial con el con- sentimiento de su consejo. 4. Cada delegación es presidida por un herma- no que ejerce su oficio como delegado por el minis- tro provincial y asistido por dos consejeros. A él le compete representar a la delegación, en nombre del ministro provincial, ante las autoridades eclesiásti- cas y civiles del lugar, en cuanto sea posible. 5. El delegado juntamente con sus dos conse- jeros son nombrados, de acuerdo con el estatuto, por el ministro provincial con el consentimiento de su consejo, oído previamente el parecer de los hermanos de votos perpetuos de la delegación. El mandato del delegado no puede prolongarse por más tiempo que el de un guardián. 6. Al delegado, que no es superior mayor, le conceda el ministro provincial por escrito las facul- tades necesarias para que el gobierno práctico, pas- toral y administrativo proceda más expeditamente y sea promovida cierta autonomía del ejercicio in- terno del grupo, de cara, sobre todo, al servicio a la Iglesia local y a la implantatio Ordinis . 7. Los hermanos de la delegación mantienen los mismos derechos y deberes de la provincia de pertenencia. 8. Los hermanos de otra circunscripción que prestan servicio en la delegación ejercen el derecho a voto en la propia circunscripción. AOFMCap 116 (2000) 989ss.

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