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230 – la posibilidad de proveer a las responsabilida- des de gobierno y a un efectivo cambio en los oficios; – la capacidad para asumir el compromiso mi- sionero; – la unidad geográfica y lingüística, por cuanto sea posible. Federación de provincias Cf. Const. 118,4 8/2 1. Por circunstancias particulares el ministro general, observadas las condiciones para los cambios de las circunscripciones, puede constituir una fede- ración de varias provincias, con un estatuto propio. 2. La federación comporta la unificación del gobierno: un único ministro provincial, con su con- sejo, con jurisdicción sobre todas las provincias fe- deradas. Envío de hermanos y derecho de voto AOFMCap 116 (2000) 992ss; Carta del Min. Gen . Prot. N. 00782/13 de 13- 09-2013. Cf. Const. 121,3-6 8/3 1. Cuando se trata de remediar la necesidad de una circunscripción durante un tiempo determi- nado, es decir, no más de un trienio, los ministros provinciales gozan de la facultad de enviar a sus hermanos sin que sea preciso acudir al ministro ge- neral. Esta limitación de tiempo no es aplicable en el caso del servicio prestado en una circunscripción que depende de la propia. Con respecto a los demás servicios que se prevea que se prolongarán más allá de un trienio o que se opte por continuar concluido el trienio, pídase la obediencia del ministro general. AOFMCap 116 (2000) 293. 2. El derecho de voto, del que se trata en el n. 121,6 de las Constituciones, a partir de un año de estancia en la misma, no se ejercita ya en la circuns- cripción propia sino en aquella en la que se presta el servicio, a no ser que en la delegación se disponga otra manera.

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