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204 CIC 17,19. 2. Fuera del Capítulo, corresponde al ministro general, con el consentimiento de su consejo, resol- ver las dudas y llenar las lagunas que surjan en nues- tro derecho propio; pero tales soluciones tendrán vigor sólo hasta el Capítulo siguiente. CIC 85-86. Cf. OG 12/2 Cf. OG 12/3 3. Los ministros y los guardianes pueden dis- pensar temporalmente, en casos particulares, a los propios súbditos y a los huéspedes, de los preceptos disciplinares de las Constituciones, siempre que juzguen que esto redundará en provecho espiritual de los mismos. 4. Para que lo prescrito en las Constituciones se aplique convenientemente a las diversas situa- ciones de vida, los Capítulos provinciales o las Con- ferencias de superiores mayores pueden establecer estatutos particulares, que deberán ser aprobados por el ministro general con el consentimiento de su consejo. 5. Todos los asuntos de derecho contencioso, sea entre religiosos o casas, sea entre circunscrip- ciones de la Orden, se resuelven con caridad según el derecho y nuestro Modus procedendi . Empujados por el ardor de la caridad PC 2b; 4; CIC 578; 662. 187 1. Como es imposible dar leyes y estatutos para todos los casos particulares, tengamos presen- te en todas nuestras acciones el santo Evangelio, la Regla prometida a Dios, las sanas tradiciones y los ejemplos de los santos. CIC 618-619. 2. Los ministros y los guardianes precedan a los hermanos en nuestra vida fraterna y en la ob- servancia de la Regla y las Constituciones y, con la audacia de la caridad, anímenlos a observarlas.

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