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164 4. Al hacer la selección de los religiosos que han de ser enviados o llamados, el ministro provin- cial, oídos el custodio y su consejo, tenga en cuenta las cualidades peculiares de los hermanos en rela- ción a las condiciones locales, la formación de los jóvenes y el apostolado que se ha de ejercer en la custodia. El custodio actúe igualmente de acuerdo con el ministro provincial. 5. El custodio, escuchado el propio consejo, teniendo en cuenta las necesidades y con el consen- timiento del ministro provincial, puede establecer oportunos acuerdos con otras provincias o confe- rencias de superiores mayores. Estos acuerdos debe- rán ser confirmados por el ministro provincial y, si el caso lo requiere, por el ministro general. Artículo VI Régimen local Fraternidad local y guardianes CIC 103; 124,1ss.; 608; 617-619; 623; 625,3; 626; 629; 665,1. 139 1. Después de celebrado el capítulo provin- cial, en tiempo oportuno, el ministro provincial, con el consentimiento del consejo, habiendo oído en cuanto sea posible a los hermanos, constituya las fraternidades locales y en cada una nombre el guardián y el vicario. Consúltese previamente a los hermanos a los que se van a confiar estos oficios. 2. En las custodias, considerando las especiales circunstancias, constitúyanse del mismo modo las fraternidades y los respectivos guardián y vicario. 3. El guardián es nombrado para un mandato; pero podrá ser nombrado consecutivamente para un segundo y, en caso de manifiesta necesidad, para un tercer trienio, y si median causas justas incluso para la misma casa.

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