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162 7. Con el consentimiento previo del ministro provincial, el custodio puede convocar Capítulo extraordinario. Es conveniente que el ministro provincial, que tiene voz activa, también lo pre- sida. 8. El Capítulo de la custodia elabora el propio reglamento y el estatuto de la custodia, que aprue- ba el ministro provincial con el consentimiento de su consejo. El ministro provincial y el custodio, después de consultar a sus respectivos consejos, acuerdan los asuntos que se han de tratar en el Ca- pítulo de la custodia. CIC 632. 9. Ausente o impedido el custodio, hace sus veces el primer consejero o, sucesivamente, el que le sigue por orden de elección. El ministro provin- cial otorgue al consejero que asume temporalmen- te el oficio de custodio las facultades oportunas o, pudiendo hacerlo, el custodio, si tiene la facultad de subdelegar. 10. Vacante por cualquier causa el oficio de consejero, comuníquese el hecho al ministro pro- vincial, quien procederá por analogía con el núme- ro 134,5. 11. Por causas graves, el ministro provincial, con el consentimiento de su consejo y con licencia del ministro general, y después de haber obtenido el voto consultivo por escrito de los hermanos de la custodia, puede nombrar el custodio y sus con- sejeros. Pero esto no puede hacerse dos veces con- secutivas.

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