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161 2. Al frente de cada custodia está un custodio con su consejo. Compete al ministro provincial, después de consultar a los miembros de la custodia y con el consentimiento de su consejo, determinar el número de consejeros, que puede variar según las necesidades, pero no pueden ser menos de dos. El ministro general debe ser informado sobre la varia- ción del número de los consejeros. CIC 627,1. Cf. OG 8/24 3. Compete al custodio, previo consentimien- to del ministro provincial, anunciar y convocar el Capítulo de la custodia, en el cual tienen voz activa todos los hermanos de profesión perpetua y tam- bién el ministro provincial, si preside. En cuanto a los hermanos impedidos para asistir al Capítulo, vale lo dicho para el provincial. CIC 632. 4. El custodio y los consejeros son elegidos en el Capítulo mediante sufragio universal, según el modo establecido por el Capítulo de la custodia y pueden ser reelegidos; pero el custodio puede ser reelegido inmediatamente sólo para otro mandato, salvo cuanto está dispuesto en el n. 123,7. La du- ración del mandato está establecida en las Ordena- ciones de los Capítulos generales. CIC 624,1ss. Cf. OG 8/23 5. El custodio una vez elegido debe ser con- firmado por el ministro provincial. Hasta que esto ocurra, ejerce el oficio como delegado del ministro provincial, el cual informa al ministro general de la elección. Si el ministro provincial no confirma la elección, se procede a una nueva elección; en la que el electo no confirmado no tiene voz pasiva. 6. Desde el momento de la confirmación de su elección, el custodio tiene potestad ordinaria vica- ria para desempeñar su oficio. El ministro provin- cial conceda por escrito al custodio las facultades que le delega e indique las que se reserva. CIC 131-132; 625,3.

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