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158 Cf. OG 8/17 2. Los hermanos de las custodias elijan también sus delegados y los correspondientes sustitutos. 3. El Capítulo provincial determine qué her- manos participan por derecho, el número de dele- gados tanto de la provincia como de las custodias, así como el modo de elegirlos. Elecciones 132 1. En el Capítulo ordinario es elegido el minis- tro provincial según el Reglamento para la celebra- ción del Capítulo, aprobado por el mismo Capítulo. CIC 624,1ss. Cf. OG 8/20; 8/21 2. El ministro provincial puede ser elegido consecutivamente sólo para dos mandatos, tenien- do en cuenta lo prescrito en el n. 123,7 y en las Ordenaciones de los Capítulos generales. CIC 627,1. Cf. OG 8/20; 8/22 3. Siguiendo el citado Reglamento, elíjanse después cuatro consejeros provinciales, a no ser que el ministro general, con el consentimiento de su Consejo, considerase conveniente un número mayor; la mitad de los cuales, a lo sumo, puede ser de los elegidos en el Capítulo anterior. 4. Después, del grupo del mismo consejo, elí- jase el vicario provincial quien, en virtud de esta elección, pasa a ser el primer consejero. CIC 625,3. 5. Hasta que se confirme su elección, el mi- nistro provincial elegido ejerce su oficio como de- legado del ministro general. Si éste no confirma la elección, se procede a una nueva; en la cual el elegi- do que no ha sido confirmado no tiene voz pasiva. 6. Después de la elección o del nombramiento del ministro provincial y de los consejeros, los her- manos continúan desempeñando cada cual su cargo hasta que se determine otra cosa. Esta norma vale también, cambiando lo que sea necesario, para las custodias.

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