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148 Erección y supresión de las casas CIC 123; 609-612; 616. 120 1. Compete al ministro provincial, con el con- sentimiento del propio consejo y obtenido el voto favorable del Capítulo, erigir canónicamente las ca- sas, de acuerdo con lo establecido por el derecho. En los casos urgentes, si falta el voto del Capítulo, se requiere el consentimiento del ministro general oído su consejo. 2. Compete sin embargo al ministro general, con el consentimiento de su consejo, suprimir las casas, a petición de los interesados o bien por otra causa, de acuerdo con las normas del derecho. Incorporación, agregación y colaboración CIC 654. 121 1. Todo hermano, incorporado a la Orden por medio de la profesión, se incardina a la circunscrip- ción para la que el ministro lo haya admitido a la pro- fesión. 2. La antigüedad en la fraternidad se cuenta a partir de la profesión temporal. III CPO 41. Cf. OG 8/3 Cf. OG 8/3 3. Corresponde al ministro general, teniendo en cuenta el bien de toda la Orden y las necesidades de las circunscripciones o de cada uno de los her- manos, oídos los superiores mayores y sus Conse- jos, agregar a los hermanos a otra circunscripción. 4. Los ministros provinciales, con espíritu de cooperación fraterna, estén dispuestos a remediar esas necesidades antes indicadas, enviando tempo- ralmente a sus hermanos a otra provincia. Cf. OG 8/3 Cf. OG 8/3 5. Para enviar a los hermanos al servicio de otra circunscripción, obsérvese lo establecido en las Ordenaciones de los Capítulos generales. 6. Cada hermano ejerce los derechos de voto solamente en una circunscripción de la Orden, a no ser que por oficio o por otras razones, le correspon- dan también en otra parte. Los que son enviados
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